Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 30 de Mayo de 2017, expediente CAF 008137/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 8137/2014 CAMARA EMPRESARIAL DE TRANSPORTE INTERURBANO EN JURISDICCION NACIONAL DE PASAJEROS c/ EN-CNRT s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Buenos Aires, de mayo de 2017.- MLA Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Los Dres. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

I-Que la Cámara Empresarial de Transporte Interurbano en Jurisdicción Nacional de Pasajeros (en adelante “CELADI”) demandó a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (en adelante “CNRT”) con el objeto de que se declarase la nulidad de los artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución CNRT Nº 628/12, y su ratificatoria Nº

698/13, mediante las cuales se les impuso a los permisionarios de transporte por automotor de pasajeros y de cargas de Jurisdicción Nacional, el deber de presentar un certificado de libre deuda correspondiente a las multas firmes derivadas de las actas de infracción labradas a partir del 1º de diciembre de 2012, bajo apercibimiento de no dar trámite a las solicitudes presentadas en sede administrativa.

Al respecto, la parte actora sostuvo que las citadas resoluciones habían sido dictadas en exceso de las facultades reglamentarias conferidas a la CNRT por las Leyes Nros. 21.844 y 24.653, los Decretos Nros. 253/95, 958/92, 2407/02, 1035/02 y 1388/96, y la Resolución del Ministerio de Transporte de la Nación Nº 105/12, con desconocimiento de lo establecido al respecto en el artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional.

En subsidio, solicitó que se declarase la inconstitucionalidad del artículo 8º del Decreto Nº 1395/98, en que también se dispone que para realizar cualquier trámite ante la CNRT “…

los operadores deberán acreditar que no registran deudas exigibles en concepto de multas derivadas de la comisión de infracciones a la normativa vigente en materia de transporte automotor de jurisdicción nacional”.

Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 31/05/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #19534240#180030671#20170530095039996 En el escrito de interposición de demanda relató que en las Leyes Nº 21.844 y 24.653, que regulan de manera específica el régimen sancionatorio del Servicio Público de Transporte de Automotores, se establece que las multas derivadas de las transgresiones a las disposiciones legales y reglamentarias deberán ser abonadas de manera previa a la interposición del recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Asimismo, aclaró

que la exigencia de presentar el libre deuda de manera previa al inicio o prosecución de trámites ante la CNRT también se hallaba prevista en el Decreto Nº 1395/98.

Sin perjuicio de ello, afirmó que en virtud del dictado de la normativa de emergencia en materia de transporte a partir del año 2001, la exigencia prevista en el Decreto Nº 1395/98, de presentar el certificado de libre deuda de manera previa a la realización de cualquier trámite, había quedado suspendida de acuerdo con las sucesivas prórrogas de las leyes de emergencia.

Por último, expresó que la Resolución CNRT Nº

628/12 es nula de nulidad absoluta pues se extralimitó en las facultades que expresa y exclusivamente le fueron asignadas a ese organismo por las Leyes Nº 21.844 y 24.653 que reglamentan lo relativo al régimen sancionatorio de transporte de automotor, y además, no tuvo en cuenta los fines perseguidos por la normativa de emergencia dictada a partir de entonces.

En ese marco solicitó, como medida cautelar, que se suspendieran los efectos de la Resolución CNRT Nº 628/12, es decir, que la CNRT se abstuviera de exigir a las empresas afectadas el certificado de libre deuda de multas firmes como requisito previo para poder iniciar o continuar con la realización de trámites vinculados con la prestación del servicio público de transporte, hasta tanto se dictara sentencia definitiva que resolviese la pretensión de fondo.

II- Que, a fojas 506/509 la jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada. Para así decidir, consideró en primer lugar que lo concerniente a la validez de la resolución administrativa impugnada debía ser dilucidado con posterioridad, pues lo Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 31/05/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #19534240#180030671#20170530095039996 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V contrario implicaba pronunciarse de manera anticipada sobre una materia propia de la sentencia definitiva que se dicte en la causa.

Además entendió que en el caso no se hallaban acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora establecidos en los artículos 230 del CPCCN y 13 de la Ley Nº

26.854. Concretamente, la magistrada sostuvo que como resultado de un examen preliminar y con las limitaciones propias del reducido marco de conocimiento inherente a las medidas cautelares, no surgía de manera evidente la ilegitimidad del acto impugnado. En efecto, entendió que la Resolución CNRT Nº 628/12 tenía fundamento legal suficiente en lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto nº 1395/98, reglamentario de la Ley Nº 21.844, y que el planteo de inconstitucionalidad de ese precepto excedía el marco del proceso cautelar. Además consideró que no se encontraba debidamente probado que durante el trámite de la causa pudiera producirse un perjuicio irreparable que tornase ilusorio el reconocimiento de los derechos invocados en la demanda.

III- Que, contra ese pronunciamiento, a fojas 510 la parte actora apeló y, a fojas 512/526, expresó agravios.

En cuanto interesa, sostiene que la arbitrariedad e ilegitimidad de la Resolución CNRT Nº 628/12 es manifiesta y afecta directamente el derecho a ejercer la industria lícita, y la prestación del servicio público concesionado, pues perjudica la continuidad, la calidad y la eficiencia del mismo en contradicción con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional.

Además, se agravia de que la jueza de la anterior instancia haya omitido considerar que la mencionada Resolución Nº

628/12 fue dictada con manifiesta incompetencia de la CNRT, pues a su entender ese organismo carece de facultades reglamentarias para imponer a los operadores de transporte la exigencia de presentar el certificado de libre deuda en cuestión. Sobre el particular, afirma que según lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 19.548 y por el artículo 2º de su decreto reglamentario, un órgano desconcentrado, tal como lo es en su opinión el Ministerio de Transporte, mediante la Resolución Nº

105/12, no puede impartir directivas a un ente descentralizado, tal como Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 31/05/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #19534240#180030671#20170530095039996 lo es la CNRT, por no existir una relación de sujeción jerárquica entre ellos.

Asimismo, expresa que el hecho de impedir la continuación de los trámites administrativos hasta tanto se presente el certificado de libre deuda de las multas implica una maniobra “extorsiva”

contra los concesionarios del transporte que tiene únicamente una finalidad recaudatoria. Al respecto, puntualiza que la CNRT tiene la potestad de iniciar la ejecución fiscal de las multas impagas, por lo que no habría razón para adoptar una medida de esa especie, máxime dada la situación crítica que atraviesa el sector, pues ella paraliza de manera irrazonable los trámites administrativos cotidianos que deben ser realizados para poder brindar un servicio público de manera adecuada.

Por último, expresa que el peligro en la demora está

dado por el hecho de que para la prestación...

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