Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Junio de 2017, expediente FMP 023662/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 23 de junio de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “CÁMARA DE COMERCIO INDUSTRIA PRODUCCIÓN Y SERVICIOS DE GENERAL BELGRANO c/ CAMUZZI GAS PAMPEANA y otro s/ Amparo – Ley 16.986”, Expediente FMP 23662/2014, provenientes del Juzgado Federal de Dolores, Secretaría Civil; Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la sentencia de esta Alzada de fecha 07 de noviembre de 2016, por medio de la cual se confirmó el pronunciamiento del magistrado de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar por el lapso de duración determinado en la instancia de grado (fs. 302/304), las codemandadas Ministerio de Energía y Minería y Camuzzi Gas Pampeana deducen sendos recursos extraordinarios con sustento en las doctrinas de la arbitrariedad y de la gravedad institucional y en la existencia de cuestión federal (confr. respectivamente fs.

    308/325 y 328/347).

    Luego, a fs. 348, se corrió el traslado pertinente, no habiendo la contraria hecho uso de su derecho a réplica; finalmente a fs. 350 se dictó la providencia de autos para resolver.

  2. Que, en primer término, corresponde señalar que las cuestiones debatidas y resueltas en las presentes actuaciones resultan sustancialmente análogas a las decididas por este cuerpo colegiado en los autos caratulados:

    Inc. De apelación de ACUBA –Camuzzi Gas Pampeana SA y otro s/ ley de defensa del consumidor

    , expediente 14.577/2014/1, protocolizada en el tomo ‘PROTOCOLO A.. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FMP 014577/2014/CA001, sentencia del 21 de noviembre de 2014.

  3. En efecto, siguiendo la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, debemos recordar que las resoluciones que ordenan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten en principio el carácter de sentencias definitivas, Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #24330153#179279789#20170626085730421 en los términos que exige el art. 14 de la ley 48, para la procedencia del recurso extraordinario (Fallos 310:681 y 313:116, entre otros) aunque dicho principio no es absoluto, ya que cede cuando aquéllas causen un agravio, que, por su magnitud y circunstancias de hecho, puede ser tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos 310:1045; 316:1833; 319:2325; 321:2278) o cuando se configura un supuesto de gravedad institucional.-

    Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, se advierte en el sub...

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