CAMARA DE BIOETANOL DE MAIZ Y OTROS c/ EN-M HACIENDA-SECRETARIA DE GOBIERNO DE ENERGIA Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)
Fecha | 10 Diciembre 2019 |
Número de expediente | CAF 032545/2019/CA001 |
Número de registro | 252024025 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa nº 32545/2019/CA1 “Cámara de Bioetanol de Maíz y otros c/ EN – M Hacienda-Secretaría de Gobierno de Energía y otro s/ medida cautelar (autónoma)”.
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2019.-
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 219, concedido a fs. 220 y fundado a fs. 221/232, contra la resolución de fs. 212/218, que denegó
la medida cautelar autónoma solicitada; y CONSIDERANDO 1º) Que, a fs. 2/31, la Cámara de Bioetanol de Maíz y las firmas Aca Bio coop. ltda., B.R.C.S., D.S., P.S. y V.S. requirieron como medida cautelar autónoma que, hasta tanto se resolviese “en forma definitiva en sede judicial el recurso jerárquico deducido en sede administrativa” en el expediente EX2019-48940615-APN-DGDOMEN#MHA, (i) se suspendieran los efectos de las disposiciones 24/2019, 35/2019 y 81/2019 de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles de la Secretaría de Gobierno de Energía del Ministerio de Hacienda, que dejaron sin efecto el procedimiento para la determinación del precio del bioetanol elaborado a base de maíz establecido en la disposición 87/2018, anexo II, de esa misma dependencia, y fijaron su valor para los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2019; y (ii) se ordene al Estado Nacional aplicar el mecanismo previsto en esa última disposición, a los fines de fijar y actualizar el precio del biocombustible en cuestión para los meses de marzo, abril, mayo y junio del año en curso, y todos los subsiguientes.
Para fundar su pretensión, después de referirse a la legitimación de cada una las actoras, efectuaron un exhaustivo relato de los antecedentes del caso.
Explicaron que la ley 26.093 creó el Régimen de Regulación y Promoción de Biocombustibles, que comprendía al bioetanol derivado del maíz, y que su decreto reglamentario 109/07 estableció que la autoridad de aplicación debía fijar los precios de adquisición de los biocombustibles de modo que los elaboradores pudiesen obtener “ingresos suficientes para satisfacer todos los costos operativos razonables aplicables a la producción, impuestos, amortización y una rentabilidad razonable”.
Señalaron que, como consecuencia de ello, se dictó la disposición 87/2018 de la Subsecretaría de Recursos Hidrocarburíferos del Ministerio de Energía y Minería, que fijó el precio del litro de bioetanol elaborado del maíz a partir del 14 de mayo de 2018 y estableció que, al quinto día hábil previo a la finalización de Fecha de firma: 10/12/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #33760603#252024025#20191210104836703 cada mes, se debía actualizar dicho valor conforme la fórmula detallada en su anexo II, que contemplaba el costo del maíz, de la mano de obra, de los combustibles, de la electricidad, la amortización del capital invertido y otros costos.
Alegaron que este último procedimiento fue implementado hasta marzo de 2019, mes en el que no se realizó actualización alguna, manteniéndose el precio de febrero de ese mismo año.
Manifestaron que, con posterioridad, el 10 de abril de 2019, se publicó la disposición 24/2019 de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Combustibles de la Secretaría de Gobierno de Energía del Ministerio de Hacienda, que dejó sin efecto en forma unilateral y arbitraria el mecanismo para la determinación de precios establecido por su antecesora 87/2018, y fijó el valor del litro de bioetanol derivado del maíz en la suma de $20,867 para la ventas realizadas a partir del 1º
de abril de 2019; que un mes más tarde, el 10 de mayo de 2019, se dictó la disposición 35/2019 que modificó nuevamente el precio en la suma de $ 21,270 para las operaciones efectuadas a partir del 1º de mayo de 2019; y que por último, el 31 de mayo de 2019, se publicó la disposición 81/2019 que estableció el precio en la suma de $21,801 para las transacciones realizadas a partir del 1º de junio de 2019, irregularidad que se vio agravada por la decisión discriminatoria de incluir, en ese mismo acto, un procedimiento de actualización sólo para el bioetanol derivado de la caña de azúcar.
Aclarado ello, sostuvieron que los referidos actos administrativos eran nulos de nulidad absoluta, toda vez que padecían de graves vicios en su motivación, causa, debido proceso adjetivo y se apartaban del derecho aplicable.
En este sentido, señalaron que, para justificar su dictado, la Administración sólo brindó argumentaciones dogmáticas que resultaban insuficientes como, por ejemplo, “la necesidad de revisar variables” o “lograr un mayor eficiencia en la actividad”. En particular, resaltaron que no se indicaron qué variables necesitaban ser examinadas, cuáles eran los problemas de eficiencia que justificaban tal proceder, qué componentes de la anterior fórmula resultaban desajustados, cuáles eran los costos de elaboración que habían variado, y cómo se había efectuado el procedimiento de control, entre otras cuestiones.
Agregaron que para demostrar la falta de criterio del Estado Nacional bastaba con advertir que, de haberse seguido el procedimiento establecido por la disposición 87/2018, el precio del litro de bioetanol derivado del maíz para los meses de abril, mayo y junio hubiese sido considerablemente mayor. En este mismo orden de ideas, precisaron que los aumentos de los valores establecidos Fecha de firma: 10/12/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #33760603#252024025#20191210104836703 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa nº 32545/2019/CA1 “Cámara de Bioetanol de Maíz y otros c/ EN – M Hacienda-Secretaría de Gobierno de Energía y otro s/ medida cautelar (autónoma)”.
por las disposiciones cuestionadas resultaban ampliamente menores a los índices de inflación de esos períodos.
Por consiguiente, concluyeron que, sin sustento en circunstancias fácticas concretas o explicación técnica alguna, la Administración decidió arbitrariamente dejar sin efecto el régimen anterior y fijar en forma antojadiza los nuevos precios, alterando sustancialmente las condiciones del régimen promocional.
Por otro lado, arguyeron que las disposiciones impugnadas fueron dictadas sin respetar el debido proceso adjetivo, en la medida que se afectó el derecho a ser oído de las empresas elaboradoras de bioetanol derivado del maíz, ya que no se les permitió participar ni efectuar planteo alguno en el procedimiento pertinente, de acuerdo a los previsto en el art. 1º, inc. f, pto. 1º, de la ley 19.549. Por el contario, denunciaron que se trataron de verdaderas decisiones unilaterales.
Añadieron, sobre el particular, que la Administración se apartó de la metodología utilizada para el dictado de la resolución 87/2018 y sus antecesoras, en las que, en forma previa, se había efectuado un extenso relevamiento de la actividad y requerido a las empresas involucradas información sobre sus costos, circunstancia que, en el caso, justificaba la aplicación de la doctrina de los actos propios.
Por último, alegaron que los actos objetados se apartaban del derecho aplicable, toda vez que contrariaban las disposiciones de la ley 26.093 y su decreto reglamentario 109/2007, que establecían el deber de que el precio contemplase “los costos operativos razonables aplicables a la producción, impuestos, amortización y una rentabilidad razonable”.
Al respecto, sostuvieron que se trataba de un derecho adquirido por parte de las empresas beneficiarias del régimen promocional, que no podía ser modificado ni desconocido unilateralmente por la Administración. Entendieron que, una vez implementado, el Estado tenía prohibido emitir actos que implicasen una alteración del régimen instituido ya que, en ese caso, se estaría avalando que el Estado Nacional incentivase a los particulares a que invirtiesen en una determinada actividad para luego modificar y desconocer las condiciones originalmente fijadas para alentar su desarrollo. A tale fines, citaron jurisprudencia que estimaron aplicable e hicieron referencia a los argumentos brindados por los legisladores en el debate parlamentario de la ley 26.093.
En esta misma línea argumentativa y para demostrar como las disposiciones cuestionadas afectaron su derecho a una rentabilidad razonable, Fecha de firma: 10/12/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #33760603#252024025#20191210104836703 recalcaron que, pese al innegable proceso inflacionario y de devaluación padecido por el país, los precios del bioetanol proveniente del maíz fueron congelados en marzo de 2019 y fijados arbitrariamente para los meses de abril, mayo y junio con un porcentaje ínfimo de actualización que no atendió a la realidad del sector y de las empresas beneficiarías. En concreto, hicieron notar que, en el período en cuestión, el valor se actualizó en un 5,19% mientras que la inflación acumulada según el Índice de Precio del Consumidor (IPC) fue de un 15,80%.
Concluyeron, por tales razones, que este nuevo contexto fáctico-normativo cercenaba toda posibilidad de que existiese un margen de rentabilidad para las empresas, circunstancia que impedía que se cumpliese con la finalidad del régimen promocional establecido por la ley 26.093.
Sobre la base de los argumentos señalados, afirmaron que, en el caso, se encontraban configurados los requisitos previstos en el art. 13 de la ley 26.854 para la procedencia de la medida cautelar pretendida.
En primer término, manifestaron que el peligro en la demora se encontraba debidamente acreditado en virtud de los perjuicios graves de imposible reparación ulterior que ocasionaba la aplicación de las disposiciones impugnadas. Máxime, teniendo en cuenta el proceso inflacionario que atravesaba el país y el riesgo que se generaba en la posibilidad de afrontar los costos de producción. En este sentido...
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