Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2007, expediente B 66095

PresidenteNegri-Roncoroni-Hitters-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., R., Hitters, de L., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 66.095, "Cámara Argentina de Salas de Bingo y Anexos contra Provincia de Buenos Aires (Instituto Provincial de Lotería y Casinos). Acción de amparo".

A N T E C E D E N T E S

  1. La Cámara Argentina de Salas de Bingo y Anexos promueve, por apoderado, acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires, agraviándose de la resolución 951/03, dictada por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, mediante la cual se rechazaron las presentaciones efectuadas por el representante de la entidad, alegándose falta de legitimación activa de la misma para ser parte en el procedimiento administrativo. Solicita tutela cautelar.

    Expresa que tal decisión, al par que resulta atentatoria de la propia esencia y finalidad de creación de la asociación, vulnera derechos de raigambre constitucional amparados por los arts. 14, 16, 18, 43, 75 inc. 22 de la C.itución nacional, así como 11, 15 y 56 de la C.itución local y 10 y 86 del dec. ley 7647/1970.

  2. Mediante el escrito de fs. 106/114, la Fiscalía de Estado acompaña el informe circunstanciado producido por el Interventor del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en el art. 10 de la ley 7166 y las copias del expte. adm. 2319-26.967/02, relacionadas con el reclamo que efectuara la entidad actora respecto al decreto 1372/2002.

  3. A fs. 116, por despacho del Presidente del Tribunal se resolvió, atento el estado de la causa y no encontrándose pendiente de producción prueba conducente, disponer el llamamiento de autos para dictar sentencia, correspondiendo en este estado plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la acción de amparo interpuesta?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. La entidad actora se presenta como una asociación civil, autorizada a funcionar por resolución de la Inspección General de Justicia nº 315, del 8 de abril de 1999 que nuclea a quienes resultan terceros contratantes de salas de bingo en la Provincia de Buenos Aires.

    Afirma que poseelegitimatio ad causamderivada de los objetivos y fines establecidos en el estatuto. Expresa que en cumplimiento de los mismos presentó, con fecha 18-XII-2002, un reclamo administrativo, en relación al alcance que cabe dar a lo dispuesto en el art. 9in finedel decreto 1372/2002 y que con fecha 27-XII-2002 amplió aquella presentación, acreditando la personería invocada y la legitimación para actuar en el procedimiento administrativo en cuestión.

    Detalla el contenido de los reclamos formulados en esa sede, relativos al eventual perjuicio de sus asociados y, por ende, de la Cámara, si se efectuara una interpretación y/o aplicación inválida y contraria a la literalidad del art. 9in finedel decreto 1372. Según explica, sus afiliados, al tiempo de sancionarse el mismo, previeron la ecuación económica financiera de la relación jurídica y de buena fe abonaron por adelantado el canon fijo dispuesto por el referido artículo, encontrándose de tal forma liberados de la obligación nacida del referido decreto.

    En tal sentido, consideran que no existe obligación alguna de tributación mayor que las sumas ya pagadas en el referido concepto en el período comprendido entre el 14 de junio de 2002 y el 10 de diciembre de 2002.

    Con el objeto de justificar legitimación suficiente para actuar en sede administrativa, aclara que si bien los titulares de autorizaciones para la instalación de salas de bingo deben ser entidades de bien público, con arreglo a lo que establece la ley 11.018, no es menos cierto que la explotación, las inversiones y los gastos de cada establecimiento pueden ser delegados por las entidades autorizadas a distintas empresas -terceros contratantes-, mediante convenios sujetos a la aprobación del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, conforme los términos del art. 4º de la citada norma.

    Reconoce que son estos últimos los efectivos prestadores de la actividad lúdica autorizada en las salas de juego y que para su desarrollo, invierten en maquinarias, acondicionamiento de los locales, contratación de personal, etcétera.

  5. A su turno, la Fiscalía de Estado, tras efectuar una reseña de los antecedentes de la causa, en particular acerca de la suerte que corrieran las presentaciones efectuadas por la Cámara actora ante el Instituto de Lotería y Casinos, advierte sobre los reclamos que han efectuado en forma individual las empresas, en calidad de terceros contratantes de las salas de juego, con referencia al art. 9º del decreto 1372/2002, peticionando la acreditación de las sumas pagadas de más en concepto de adelanto del pago a cuenta del canon sobre máquinas electrónicas de juegos de azar automatizadas durante el período comprendido entre el 15-VI-2002 al 6-XII-2002, hasta tanto se efectuara la conexión "on line" y/o el efecto cancelatorio del mismo.

    Explica que la Administración, en cumplimiento de los principios de concentración y celeridad, ha procedido a acumular las actuaciones administrativas antecedentes. Continúa relatando que a través de la resolución 1231/2004, se procedió a efectuar una "reliquidación" de acuerdo a lo establecido en el decreto 1372 y que una vez notificadas las empresas en forma individual del mismo lo impugnaron mediante la interposición de recursos administrativos. Adjunta un listado de las empresas que han adoptado dicho temperamento.

    En virtud de tales consideraciones y con base en que las sociedades afiliadas a la Cámara actuante han presentado y peticionado, por sí, ante la autoridad administrativa sobre las mismas cuestiones, sin que fueran privadas del debido ejercicio de sus derechos en ese ámbito, arguye que se ha tornado abstracta la pretensión actora, tendiente a que se reconozca legitimación activa en las citadas actuaciones administrativas, solicitando se declare extinguido el proceso.

    A todo evento, sostiene que la actora representa una asociación civil intermedia que carece de la legitimación activa que impone el art. 10 del dec. ley 7647/1970 por no ser titular de ningún derecho o interés legítimo respecto de las cuestiones que se plantean en sede administrativa.

    ...

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