Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Octubre de 2012, expediente A 71421

Presidentede Lázzari-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,N.,G.,K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.421, "Cámara Argentina de Pescadores de Monte Hermoso y otro contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro. Acción de amparo -recurso de inaplicabilidad de ley-".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la acción de amparo interpuesta por la Cámara de Pescadores Artesanales de Monte Hermoso y Pehuen Có contra el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires (fs. 73/78).

Disconforme con tal pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 148/170), el que fue concedido a fs. 172/173.

Dictada la providencia de llamamiento de autos para resolver (fs. 177) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El Juez de Garantías n° 4 del Departamento Judicial de La Plata no hizo lugar a la demanda interpuesta rechazando la acción de amparo impetrada por la apoderada de la Cámara de Pescadores Artesanales de Monte Hermoso y P.C., con costas (sentencia dictada en fecha 13-XII-2010, obrante a fs. 73 a 78).

  2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 98/104 y en consecuencia confirmó la sentencia apelada (fs. 140/143).

    Para así decidir, la alzada consideró que:

    a) Los agravios de la actora -afectación del recurso natural que explotan naves artesanales de pesca ante la eventualidad de la presencia de embarcaciones de mayor porte y con mayor capacidad de captura- no logran consistencia para alterar la lógica de la resolución administrativa del Ministerio de Asuntos Agrarios impugnada -Resolución 95/10- abastecida suficientemente por la prueba obrante en autos.

    b) La actora no acreditó que la reconversión de la flota histórica -art. 1 de la Resolución 95/10 y Resolución 208/10- suponga un desplazamiento hacia la pesca artesanal, ni que tampoco implique un mayor esfuerzo pesquero que genere una cantidad superior de captura de peces.

    c) La accionante no justificó que la decisión de política pesquera de actualización de naves implique el otorgamiento de nuevos permisos de pesca que pongan en peligro la existencia del recurso natural. Tampoco expuso la cuantificación de dicha eventualidad.

    d) La Cámara de Pescadores no probó la aplicación de la exigencia del art. 10 de la ley 11.723 ya que las embarcaciones involucradas cuentan con el respectivo permiso.

    e) Los términos del informe circunstanciado presentado por la demandada y valorados por el juez de primera instancia, evidencian una conducta administrativa que no compromete el recurso natural protegido.

  3. Contra el vertido pronunciamiento se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabiliad de ley (fs. 148/170), el que fue concedido por la Cámara a fs. 172/173, exponiendo los siguientes agravios:

    a) La sentencia recurrida viola lo normado en los arts. 1, 41 y 43 de la Constitución nacional; 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1 y 3 de la ley 24.922 (Ley Federal Pesquera); 2, 3 y 4 de la ley 25.675 (Ley General del Ambiente); ley 24.375 (Ley de Ratificación del Convenio Internacional sobre Diversidad Biológica); 22 de la ley 11.477; 1, 2, 5, 6, 9, 10 y cc. de la ley 11.723; 1 de la Resolución 74/10 del Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires; 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial. Agrega que la decisión incurre en la causal del absurdo en orden a la interpretación del contenido de los actos administrativos impugnados (Resoluciones 95/10 y 208/10 del Ministerio de Asuntos Agrarios) y de la prueba obrante en autos.

    Denuncia la violación por parte de la alzada de la doctrina legal sentada en el precedente "Rodoni" (causa A. 68.965, de fecha 3-XI-2010).

    b) Expone los antecedentes del caso recordando que la acción de amparo se interpuso en procura de tutelar los intereses de 52 familias que dependen de la actividad pesquera artesanal y realizan sus labores en Monte Hermoso y P.C., en la zona denominada "El Rincón", que constituye un área marítima especialmente vulnerable debido a la sobre explotación de la que es objeto por parte de las embarcaciones pesqueras que recorren sus costas.

    Sostuvo la invalidez de las resoluciones 95/10 y 208/10, ambas emitidas por el Ministerio de Asuntos Agrarios provincial, ya que permiten incrementar el poder de pesca de la flota que opera en la Ría de Bahía Blanca y habilitarla a realizar actividades de extracción en la zona de "El Rincón". La ilegitimidad de ambas decisiones se fundó en su contradicción con la Resolución 74/10 y en la invalidez de dichas actuaciones ya que no contaron con el procedimiento previo de evaluación de impacto ambiental que establecen, tanto la ley provincial 11.723, como la ley nacional 23.765. Agrega que así lo entendió también la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en su precedente "Rodoni" (causa A. 68.965).

    c) Al momento de ingresar a la crítica concreta de la decisión judicial impugnada, el recurrente advierte, con carácter liminar, que la controversia suscitada en autos se encuentra ceñida en forma exclusiva a la interpretación de los textos normativos impugnados, por lo que, los vicios endilgados a la sentencia de la Cámara, puntualmente el absurdo en la interpretación de la literalidad de la norma luce patente, sin necesidad de acudir a la apoyatura probatoria. Afirma que el texto de las normas impugnadas es claro y su ilegitimidad manifiesta, por lo que el andamiaje probatorio recién entrará en escena en la fase de recomposición positiva del litigio, es decir cobrará relevancia una vez evidenciada la infracción que vicia la decisión en crisis.

    La segunda advertencia efectuada preliminarmente por el actor consiste en afirmar que los dos argumentos centrales que dan contenido al recurso se diferencian entre sí y actúan en forma independiente uno de otro. Tales fundamentos son: a) Que la Resolución 95/10 y su complementaria 208/10 importan una violación a la Resolución previa 74/10 y b) Ambas resoluciones (95/10 y 208/10), por otra parte, importan la aprobación de un proyecto que impactará en forma negativa en el sistema acuático de la zona "El Rincón", y encuadrando tal situación en el art. 5, incs. a y b y 10 de la ley 11.723, se impone el cumplimiento del procedimiento de impacto ambiental allí regulado legislativamente, resultando que tal omisión conduce a la nulidad de la decisión...

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