Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Mayo de 2022, expediente CAF 014230/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 3 de mayo de 2022.

Y CONSIDERANDO: estos autos, caratulados “Cámara Argentina de Internet c/ EN - Jefatura de Gabinete de Ministros - dto 690/20 y otro s/

proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2021, la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó in limine la presente acción, iniciada por la Cámara Argentina de Internet (continuadora de la Cámara Argentina de Base de Datos y Servicios en Línea (CABASE) contra el Estado Nacional - Jefatura de Gabinete de Ministros- y contra el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), a fin que se declarara la inconstitucionalidad del decreto 690/2020 y la nulidad de los actos de aplicación (resoluciones del ENACOM Nros. 1466/2020,

    1467/2020, 27/2021, 28/2021, 204/2021, 862/2021).

    Para así decidir, luego de precisar los términos de la pretensión actoral, recordó que:

    - conforme el art. 116 de la Constitución Nacional, resultaba una atribución del Poder Judicial “… el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por Leyes de la Nación… y por los tratados con naciones extranjeras...” (sic) y que la justicia nacional no procedía de oficio y sólo ejercía jurisdicción en los casos contenciosos en que era requerida a instancia de parte (art. 2º de la Ley 27);

    - tales “causas” habían sido definidas como aquellos “asuntos” en que se pretendía de modo efectivo la determinación del derecho debatido entre partes adversas (Fallos: 156:318, cons. 5º),

    que debía estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante (Fallos: 326:3007);

    - su existencia presuponía la de “parte”,

    entendida como quien pretendía y frente a quien se pretendía, quien reclamaba y se defendía, y, por ende, se perjudicaba o beneficiaba con la decisión que se adoptara en el marco del proceso;

    - en tal contexto, quien accionaba debía demostrar la existencia de un interés jurídico suficiente o que los agravios expresados lo afectaban de manera directa o sustancial, concreta e inmediata;

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    - ello así, la legitimación activa constituía un presupuesto necesario para que existiera un “caso” o “controversia” que debía ser resuelto por un tribunal de justicia y su ausencia determinaba la improcedencia -sin más trámite- de la acción perseguida;

    - la Corte Suprema de Justicia de la Nación había sostenido que el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requería que el requisito de la existencia de un “caso” fuera observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para la trascendente preservación del principio de división de poderes (Fallos: 306:1125; 307:2384; 310:2342; 330:3109);

    - el Tribunal Cimero también había sostenido que el examen del presupuesto jurisdiccional no se encontraba limitado por los desarrollos argumentativos de las partes ni por la conformidad de ellas (Fallos: 308:1489 y sus citas; 312:473; 318:1967; 325:2982;

    330:5111; 332:1823).

    Sostuvo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había dicho en la causa “PADEC c/Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales”, sentencia del 21/08/2013, en el caso de las acciones de clase o colectivas -como era la presente-, que a efectos de evaluar la legitimación de quien deducía una pretensión procesal resultaba indispensable “…en primer término determinar ‘cuál es la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procuró mediante la acción deducida, quiénes son los sujetos habilitados para articularla, bajo qué condiciones puede resultar admisible y cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte” (Fallos 332:111

    “H., cons. 9º).

    En tal orden de ideas, tras referir a los lineamientos brindados por el Alto Tribunal en la causa citada, puso de relieve que, en el caso, la actora invocaba la representación de las empresas proveedoras de servicios de internet, servicios de data center,

    contenidos online y servicios relacionados con la tecnología de internet y pretendía que se le reconociera “… la legitimación activa con relación a más de 500 asociados, que los efectos de la sentencia a dictarse las beneficie o le sean oponibles, salvo expreso desinterés y consecuente exclusión de la litis” (sic). Apuntó que la accionante planteaba la inconstitucionalidad del decreto Nro. 690/2020 y la nulidad de los actos de Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    aplicación dictados por el ENACOM (resoluciones Nros. 1466/2020,

    1467/2020, 27/2021, 28/2021, 204/2021, 862/2021), en tanto, mediante el decreto señalado, se establecía el carácter de “servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia” de los servicios prestados a las TIC. Añadió que la actora sostenía que, de tal modo, se negaba a los licenciatarios el ejercicio del derecho a fijar los precios del servicio que prestaban, imponiendo topes a la fijación de aquéllos, todo lo cual invalidaba –según sostenía– la prestación eficiente del servicio, e implicaba para las empresas trabajar por debajo de los costos, sin margen alguno de la operación.

    Puntualizó que, en tales condiciones, los planteos de CABASE no se encontraban dirigidos a la protección del ambiente, o de la competencia, ni afectaban la relación de usuario o consumidor, ni ningún otro derecho de incidencia colectiva en general,

    sino que el debate que proponía estaba dirigido estrictamente a cuestiones de carácter patrimonial puramente individuales –en tanto la accionante consideraba al decreto de necesidad y urgencia como confiscatorio–, cuyo ejercicio y tutela correspondía, en exclusiva, a cada uno de los potenciales afectados y, por lo tanto, fuera del ámbito de ampliación que había realizado el texto constitucional (art. 43, 2da. parte,

    de la Constitución Nacional).

    Consideró que, en consecuencia, CABASE no tenía legitimación para actuar en autos, toda vez que las razones en las que intentaba sustentar su demanda, antes que proteger intereses colectivos de sus asociados o demostrar el perjuicio que le acarrearía a la asociación los actos que impugnaba, tendían a defender los intereses individuales de aquéllos (conf. dictamen de la la Sra. P.F.L.M. de fecha 13/03/2007, en la causa S.C. A.451, L.XLII.

    Asociación de Generadores de Energía Eléctrica de la República Argentina c/ Estado Nacional - Secretaría de Energía de la Nación

    , del 04/07/2007, a cuyos términos la C.S.J.N. adhirió el 4/09/2007).

    Afirmó, a mayor abundamiento, que tampoco se apreciaba que concurriera -en la especie- el tercero de los presupuestos previstos conforme la doctrina del Máximo Tribunal.

    Explicitó que ello era así, toda vez que por la índole de la pretensión articulada no se advertía que el acceso a la Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretendía asumir en autos, pudiera verse comprometida si la cuestión no era llevada ante un tribunal de justicia en el marco de una acción colectiva, ya que la materia involucrada en la especie resultaba incentivo suficiente para cuestionar de manera individual la normativa aplicable (confr.

    lineamientos que surgían del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su Defensa c.

    Prudencia Cia. Argentina de Seguros Grales. S.A. s/ordinario” del 27/11/2014, cons. 4º y 5º).

    Aseveró que prueba suficiente de lo expuesto,

    resultaban las causas iniciadas por empresas prestadoras de servicios de internet en trámite por ante distintos tribunales del fuero –citó aquí los expedientes N° 12.493/2020, “Telecentro S.A. y otros c/EN-Poder Ejecutivo s/proceso de conocimiento”, y N°12.881/2020, “Telecom Argentina S.A. c/EN-ENACOM y otros s/medida cautelar (autónoma)”,

    entre otros–.

    Reparó en que, en atención a los fundamentos expuestos, no se encontraban cumplidos los recaudos para hacer viable la acción colectiva intentada, en los términos que surgían de los precedentes del Alto Tribunal.

    Recalcó que ello era así, en atención a que no había sido objeto de reforma “… la exigencia de que el Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación por los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional intervenga, de acuerdo con invariable interpretación que el Congreso Argentino y la jurisprudencia de la C.S.J.N. han tomado de la doctrina constitucional de los Estados Unidos, en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2° de la ley 27 (Fallos: 339:1223)” -

    sic-.

    Señaló, asimismo, que:

    - “… en el precedente ‘H.’ (Fallos 332:111),

    el Alto Tribunal ha dicho que sólo una lectura deformada de lo expresado en la decisión mayoritaria tomada en dicha causa, puede tomarse como argumento para fundar la legitimación, pues basta con remitir a lo sostenido en el considerando 9° de dicho pronunciamiento para concluir que, con referencia a las tres categorías de derechos que se reconocen,

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    la exigencia de caso en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional se mantiene incólume ‘..ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR