Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Febrero de 2018, expediente B 67026

PresidentePettigiani-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., N., de L., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 67.026, "Cámara Argentina de Empresas de Seguridad e Investigación C.A.E.S.I. y otros c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa"

A N T E C E D E N T E S

  1. La Cámara Argentina de Empresas de Seguridad e Investigación (en adelante, CAESI), Alfa Seguridad Sociedad de Responsabilidad Limitada y Search Organización de Seguridad S.A., por apoderado, promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) y solicitan se declare la nulidad del decreto 1.897/02 reglamentario de la ley 12.297, del decreto 1.273/03 que desestimó el recurso de revocatoria interpuesto contra el anterior, y de las disposiciones de la Dirección General Fiscalizadora de Agencias de Seguridad e Investigación Privada 4 y 5 dictadas con fecha 3 de septiembre de 2002. A través de estas últimas se aprobó la reglamentación vinculada a la expedición de credenciales que certifican la calidad de vigilador y los formularios para la tramitación de diferentes requerimientos ante la autoridad de aplicación, respectivamente.

    Asimismo, requieren se declare la inconstitucionalidad del decreto 1.897/02 por restringir de un modo irrazonable el legítimo ejercicio de la actividad y, en consecuencia, vulnerar lo dispuesto en los arts. 1, 10, 11, 15, 27, 31, 34 y 144 de la Constitución provincial; 5, 14, 14 bis, 16, 17, 19, 20, 28, 75 inc. 12 y 22 de la Constitución nacional.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado y plantea, como defensa de fondo a fin de que sea resuelta en oportunidad de dictar sentencia, la inadmisibilidad formal de la demanda. Alega que la parte actora carece de legitimación activa para accionar.

    Asimismo, postula la legitimidad de los actos impugnados, contesta la demanda, ofrece prueba, formula reserva de caso federal y solicita el rechazo de la acción.

  3. Agregadas -sin acumular- las actuaciones administrativas (v. fs. 158), glosado el cuaderno de prueba actora (v. fs. 241/287) -único formado- y los alegatos presentados por las partes (v. fs. 294/310 -actora- y fs. 291/293 -demandada-), la causa quedó en estado de pronunciar sentencia por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es procedente la defensa de falta de legitimación activa planteada por la accionada?

      En caso negativo,

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP., dijo:

  4. En oportunidad de contestar la demanda, la Fiscalía de Estado, conforme lo dispuesto en el art. 35 inc. 2 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-, plantea como defensa de fondo la falta de legitimación activa de las demandantes.

    Sostiene que las actoras carecen de acción en el presente juicio para impugnar la reglamentación de los arts. 5 inc. "a" (exige que los socios, directores, miembros de órganos de fiscalización, gerentes y apoderados que formen parte de las empresas de seguridad privada sean ciudadanos argentinos mayores de 21 años); 8 inc. 2 (que prohíbe desempeñarse en empresas de seguridad privada a quienes se beneficiaron con las Leyes 23.492 o 23.521 e indultados por hechos que constituyan violación a los derechos humanos) y 24 inc. "a" (exige que las empresas de seguridad sean conformadas como sociedades regularmente constituidas de conformidad con los tipos societarios establecidos en la Ley de Sociedades Comerciales, con objeto social único) de la ley 12.297 en razón de no acreditar con relación a ellos la afectación de intereses legítimos.

    Asimismo, refuta que pueda cuestionar los montos de las multas sin que concurra un acto de aplicación a partir del cual se puedan ponderar la desproporción y el exceso de punición que aducen las accionantes.

    Con relación a CAESI, con cita de doctrina de este Tribunal, niega que concurra en el caso una comunión de intereses en las pretensiones respecto de todos los asociados. Postula que las normas impugnadas no afectan de modo uniforme los intereses de todos ellos.

    Agrega que la aludida cámara carece, a su vez, de legitimación para cuestionar las tasas por servicios administrativos en razón de la índole exclusivamente patrimonial de la cuestión. Niega que los estatutos reconozcan aptitud para estar en juicio por lesión a ciertos derechos de carácter patrimonial propios de cada uno de sus asociados.

    Asimismo, rechaza que tal legitimación surja de lo dispuesto en el art. 43 de la Constitución nacional, pues aduce que este precepto reconoce aptitud para accionar en protección de intereses del ambiente, la competencia, del usuario y consumidores así como demás derechos de incidencia colectiva.

  5. Corrido el traslado de ley, la actora sostiene que la ley 12.008 -texto según ley 13.101- ha superado las limitaciones que históricamente se presentaron en torno a los sujetos habilitados para promover una demanda contencioso administrativa. Niega que el concepto de "parte interesada" en relación a la tutela jurisdiccional deba restringirse a la categoría de "derecho subjetivo".

    Afirma que la legitimación de Search S.A. se encuentra acreditada por la habilitación otorgada, en el marco de la ley 9.603, por resolución 52.785 del 20 de marzo de 1986 del Jefe de Policía de la Provincia de Buenos Aires. Apunta que en virtud de aquélla, al momento de la sanción de la ley 12.297 ya había incorporado a su patrimonio como derecho adquirido, una habilitación para prestar el servicio de seguridad privada en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, sin limitación alguna en cuanto a su composición, tipo societario, nacionalidad de sus directivos y objeto social.

    En otro orden asevera que, conforme su estatuto constitutivo, CAESI se encuentra legitimada para accionar, tanto administrativa como judicialmente, en defensa de los intereses de sus asociados. Afirma que una interpretación restrictiva de su legitimación colectiva vulnera no solo el art. 13 del Código Contencioso Administrativo sino también el art. 15 de la Constitución provincial y los tratados internacionales que consagran el acceso irrestricto a la Justicia.

    Con relación a la falta de legitimación de CAESI respecto a impugnaciones exclusivamente patrimoniales aduce que en el art. 2 del estatuto se establece expresamente que su objeto social es la defensa de los intereses de sus asociados, sin distinguir, la naturaleza del interés que defiende, por lo que debe entenderse que comprende todos los vinculados a la actividad de seguridad e investigación privada, tengan o no contenido patrimonial.

  6. Como cuestión preliminar corresponde señalar que este Tribunal ha resuelto que el Código Procesal Contencioso Administrativo -ley 12.008 con las reformas incorporadas por la ley 13.101- deviene aplicable a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre de 2003, tal el caso de autos en el que la demanda fue presentada el 31 de octubre de 2003, en tanto sus normas resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, segunda parte, de la Constitución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (art. 78 incs. 2 y 3, ley 12.008 -modificada por ley 13.101-; causa B. 64.996, "Delbés" res. del 4-II-2004), por lo que la excepción planteada debe ser resuelta de conformidad con el ordenamiento mencionado.

  7. La aptitud de ser parte en un proceso concreto denominada por el derecho procesallegitimatio ad causamconstituye un requisito subjetivo de la pretensión en cuanto supone la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial (doctrina causa B. 58.949, "Colegio de Bioquímicos de la Prov. de Bs. As.", sent. de 7-II-2001), de ahí la afirmación de que la persona legitimada en un determinado proceso es aquélla revestida por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio (conf. doctrina causa B. 57.921, "J.", sent. de 19-XII-2007). Aptitud esta que viene determinada por la posición respecto de la pretensión procesal, de tal modo que solo las personas que se encuentran en cierta relación con la acción pueden ser parte en el pleito en que ésta se deduce (conf. causas B. 61.742, "Colegio de Asistentes Sociales y/o Trabajadores Sociales de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 18-VI-2008; B. 54.236, "AMTAEP", sent. de 3-VII-2013; B. 58.721, "C.", sent. de 20-XI-2013, B. 63.242, "Ferrari", sent. de 11-VI-2014; B. 61.204, "Asociación Mutual de Empleados Municipales", sent. de 14-IX-2016 y B. 65.480, "Hera Zárate Campana S.A.", sent. de 19-X-2016).

    IV.1. En cuanto concierne a la legitimación activa en el proceso contencioso administrativo provincial, el art. 13 de la ley 12.008, modificada por la ley 13.101, fija como pauta para la determinación de la legitimación para deducir las pretensiones allí contempladas, la sola invocación, afectación o desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico (conf. causa B. 59.316, "De Grazia", sent. de 21-V-2008).

    Este precepto ciertamente denota una conceptualización amplia de la legitimación activa, toda vez que ésta se encuentra relacionada con la invocación de una lesión, afectación o desconocimiento tanto de derechos como de intereses tutelados por el ordenamiento jurídico (conf. doctrina causas B. 62.428, "Costandinoff", sent. de 26-VIII-2009; B. 62.764, "F.", sent. de 21-IV-2010).

    Al decidir sobre la legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el estatus afirmado (por el litigante) y el reclamo que se procura satisfacer. A tal fin la parte debe demostrar la existencia de un "interés especial" en el proceso, que los agravios alegados la afectan de forma...

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