CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE FUEGOS ARTIFICIALES c/ MUNICIPALIDAD DE GUALEGUAYCHU Y OTRO s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fecha13 Octubre 2020
Número de expedienteFPA 006479/2017/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 6479/2017/CA2

raná, 13 de octubre de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CÁMARA ARGENTINA DE EMPRESAS

DE FUEGOS ARTIFICIALES CONTRA MUNICIPALIDAD DE GUALEGUAYCHÚ

Y OTRO SOBRE ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, E.. N° FPA 6479/2017/CA1/CA2,

provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Concepción del Uruguay; y CONSIDERANDO:

I-Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la tercera citada -Estado Nacional- a fs. 181 y vta.,

contra la resolución de fs. 178/180, que rechaza las excepciones de incompetencia y falta de legitimación pasiva incoada por la parte demandada y por la recurrente, con costas.

El recurso se concede a fs. 183, se expresan agravios a fs. 184/186 vta., y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 190 vta.

II- Agravia a la tercera citada -Estado Nacional- el rechazo del planteo de falta de legitimación pasiva interpuesto por su parte. Cita los antecedentes de la causa y entiende que la resolución dictada por la Sra. Juez a quo resulta errónea, de acuerdo a las pautas de la normativa aplicable, siendo que como la resolución a dictarse le resulta oponible al tercero, éste cuenta con la facultad de deducir las defensas y/o excepciones pertinentes. Mantiene la reserva del caso federal.

III- Que, previo al tratamiento de la cuestión planteada, se advierte que la parte actora propone la Fecha de firma: 13/10/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

existencia de un proceso colectivo (punto IV del promocional) sin que la magistrada a-quo se haya pronunciado al respecto, en razón de ello deberá merituar la Sra. Juez S. dicha circunstancia, en el marco de lo dispuesto en el Reglamento aprobado por la CSJN mediante Ac. 12/16.

IV-

  1. Que, al procederse al análisis de los agravios presentados por la tercera citada por el rechazo de la excepción de falta de legitimación incoada, resulta relevante señalar que los fundamentos expresados por la Sra. Juez de grado resultan erróneos, a fuerza de considerar la amplia facultad defensiva del tercero citado a juicio, de acuerdo a los parámetros establecidos por los arts. 96 y conc. del C.P.C. y C.N.

    En este sentido, de las constancias de autos, surge evidente que la resolución dictada, que dispone la citación del ahora recurrente en el carácter de tercero -peticionado por la parte actora (fs. 29/30, punto 9)- lo fue con el alcance del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial (cfr. resolución de fs. 63 y vta.).

    Así, la intervención coactiva u obligada prevista en dicha normativa, opera sobre el presupuesto de que la parte, en caso de ser vencida, tuviera la posibilidad de intentar una pretensión de regreso o bien cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso tuviera conexión con otra relación existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originales, de manera tal que el tercero pudiera haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 6479/2017/CA2

    demandado, grado de participación que depende de las características de la relación substancial.

    Es que, en el supuesto de autos, la intervención del tercero no sólo tiende a evitar una excepción de negligente defensa, en un eventual proceso ulterior que pueda iniciar el demandado, en cuanto la norma enfáticamente expresa “En todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, la...

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