Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2018, expediente I 74078

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., de L., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 74.078, "Cámara Argentina de Empresas de Fuegos Artificiales contra Municipalidad de General A. sobre Inconstitucionalidad Ordenanza 220/15".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Argentina de Empresas de Fuegos Artificiales, promueve acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la Constitución de la Provincia y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial contra la Municipalidad de General A., por la que solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ordenanza 220 dictada en el año 2015 por el departamento deliberativo del referido municipio.

Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Municipalidad demandada, quien plantea la falta de legitimación de la cámara actora y, subsidiariamente, contesta la demanda y solicita su rechazo.

Por resolución de fecha 23-XI-2016 este Tribunal rechazó la tutela precautoria solicitada por la demandante (v. fs. 91).

Glosado el cuaderno de prueba de la actora y su alegato, no habiendo la demandada hecho uso del derecho de exponer acerca del mérito de la prueba, oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Cámara Argentina de Empresas de Fuegos Artificiales solicita que se declare la invalidez constitucional de la ordenanza 220/15 de la Municipalidad de General A., sancionada el 9 de diciembre de 2015, por la cual se prohibió en el ámbito de dicho partido la fabricación, tenencia, guarda, acopio, depósito, venta o cualquier otra modalidad de comercialización mayorista o minorista y el uso particular de elementos de pirotecnia y cohetería; al mismo tiempo que se vedó la fabricación, venta, comercialización, entrega, utilización, encendido y suelta de globos aerostáticos luminosos (art. 1).

    Sostiene que la normativa impugnada viola las garantías y los derechos contenidos en los arts. 9, 10, 11, 14, 17, 28, 33 y 75 incs. 13 y 22 de la Constitución nacional; 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 11, 22, 27 y 31 de la Constitución provincial.

    Alega el quebrantamiento al "principio de legalidad y reserva de ley" (sic), en tanto advierte una intromisión del C.D. local en la competencia del legislador nacional. Ello, en virtud de lo preceptuado en la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429, que en su art. 1 somete a sus disposiciones lo concerniente a la adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión, transporte, introducción al país e importación -entre otros elementos peligrosos- de pólvoras, explosivos y afines, salvo las excepciones previstas en el art. 2 relativo a las Fuerzas Armadas y armas blancas o contundentes.

    Asimismo, aclara que el decreto del Poder Ejecutivo nacional 302/83 que reglamentó la mencionada ley -en lo que aquí interesa-, especifica que por "pólvoras, explosivos y afines" se entenderá a "las sustancias o mezclas de sustancias que en determinadas condiciones son susceptibles de una súbita liberación de energía mediante transformaciones químicas", lo que -agrega- incluye los artificios que contengan explosivos (art. 1). Es menester apuntar que a través de su articulado se regula profusamente lo relacionado a registros, comercialización, transporte, producción, empleo y almacenamiento de pirotecnia, entre los puntos más salientes. Y sobre esa base, se denuncia un ejercicio abusivo e irrazonable del poder de policía comunal, que desbordaría los límites que marcan las atribuciones conferidas por la Sección VII de la Constitución local y por los arts. 25 y 27 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (LOM).

    Adicionalmente, considera que la prohibición total quebranta el principio de libre circulación territorial de mercancías, como así también, el derecho a la propiedad privada y al ejercicio de industrias lícitas.

    Puntualiza al respecto, que el sistema federal supone la uniformidad de reglas básicas que disciplinan las actividades económicas en todo el territorio nacional y la concesión al poder central de los principales instrumentos de intervención económica para desarrollar una política nacional coherente y unificada. Ello justifica -a su juicio- la prohibición de un trato discriminatorio interprovincial en el tráfico de bienes y servicios; entre los cuales menciona incluidos a los artículos pirotécnicos cuya libre transmisión en todo el territorio debiera verse asegurada.

    Pone de relieve que corresponde al gobierno nacional determinar con sólidos y legítimos fundamentos cuándo un explosivo o elemento pirotécnico es prohibido. De lo contrario, si cada municipio ejerciera tal facultad, se producirían regulaciones contradictorias entre sí en un asunto que califica de "marcado interés público y federal".

    Señala que la ordenanza impugnada podría haber reglamentado requisitos adicionales y no obstativos respecto de productos autorizados por el RENAR, adecuando el ámbito de sus facultades regulatorias -vgr. reglamentar la comercialización y uso- al régimen legal y de actuación nacional. Sin embargo, al llegar al extremo de prohibir la comercialización, tenencia, uso, manipulación, depósito, circulación y transporte de pirotecnia, ha invadido -según sostiene- facultades propias de aquel organismo nacional.

    Pone especial énfasis en la irrazonabilidad que a su criterio evidencia la ordenanza impugnada, no sólo por exorbitar el ámbito de las incumbencias locales sino también por la desproporción que entraña la decisión de prohibir en orden a asegurar la tranquilidad y seguridad de la población; objetivos estos últimos que bien pueden ser resguardados ejerciendo un debido control.

    Manifiesta que la ordenanza 220/15 aniquila el derecho de comerciar y desarrollar una industria lícita, en tanto al prohibir por completo una actividad que es totalmente lícita a la luz del ordenamiento jurídico vigente, no da lugar a una regulación limitativa o restrictiva de su ejercicio.

    Invoca también la lesión al derecho de propiedad en tanto señala que la prohibición de vender productos pirotécnicos en el ámbito de la Municipalidad demandada provoca a las empresas integrantes de la Cámara accionante un serio perjuicio patrimonial, no obstante que éstas hubieran cumplido todas las exigencias que les imponen la ley 20.429 y el decreto 302/83.

    En consecuencia, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ordenanza cuestionada y su inaplicabilidad a las empresas adheridas a la asociación que representa.

  2. En su contestación de demanda, el municipio de General A. opone la falta de legitimación de la cámara accionante y, subsidiariamente, plantea la improcedencia sustancial de la demanda.

    Para así hacerlo, inicia su responde señalando que la accionante no reviste la calidad de parte interesada en los términos exigidos por el art. 161 inc. 1 de la Constitución provincial, toda vez que ninguna de las empresas asociadas -ni la cámara presentante- desarrollan actividades ni comercializan sus productos en el ámbito de la Municipalidad de General A..

    Añade que la demandada no indica con precisión cuáles son las normas constitucionales que las disposiciones normativas cuestionadas habrían violado.

    En cuanto al fondo, sostiene que no existe afectación a la libre circulación en tanto la ord. 220/15 no prohíbe el transporte de pirotecnia ni tampoco grava con impuesto alguno dicho tráfico.

    Recuerda que los derechos reconocidos por la Constitución no son absolutos y que el ejercicio del poder de policía municipal ha respetado -en el caso- los límites impuestos por la ley y las normas superiores que lo rigen.

    Sostiene que el Concejo Deliberante del Partido de General A. ha considerado para este territorio que "la utilización (y los demás verbos que definen la Ordenanza N° 220/2015) de pirotecnia afecta el interés público respecto de: la salubridad -en el caso sonora- de las personas que acceden a los sitios públicos y privados de acceso público (principalmente Hospitales y Clínicas), la protección de los animales que padecen un sufrimiento por...

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