Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Noviembre de 2022, expediente CAF 078942/2017/CA002

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 78942/2017

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de 2022, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer de los recursos interpuestos en autos: “CÁMARA ARGENTINA DE DISTRIBUIDORES

DE GAS LICUADO C/ EN S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, causa n°

78.942/2017, respecto de la sentencia de fecha 9/02/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Sra. J.M.C.C. dijo:

I.-) Que, la CÁMARA ARGENTINA DE DISTRIBUIDORES DE GAS

LICUADO (de ahora en más: “CADIGAS”) promueve acción judicial en los términos del art. 24 inciso a) de la LEY N° 19.549, a fin de solicitar que se dejen sin efectos las RESOLUCIONES Nº 49/2015 y n° 70/2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y la RESOLUCIÓN N° E56/2017 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del entonces MINISTERIO

DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Para dar fundamento a su petición, afirma que las resoluciones cuestionadas resultaban inconstitucionales por exceso reglamentario que tilda de manifiesto, circunstancia que le habría causado graves perjuicios patrimoniales a los distribuidores de gas licuado de petróleo (de aquí en más: “GLP”).

Sostiene sobre el punto que las resoluciones impugnadas establecieron un régimen de precios máximos para la comercialización de GLP, hecho que, según alega, habría excedido las previsiones de la LEY N°

26.020, que establecía única y exclusivamente la fijación de precios de referencia.

En la línea expuesta, afirma que las resoluciones impugnadas establecían graves sanciones de multa y/o clausura de establecimientos para quienes se apartaren de los precios máximos así fijados.

Posteriormente, efectúa una descripción del régimen legal que regula la industria y comercialización del GLP.

Sobre dicha cuestión, asevera que la LEY N° 26.020 no facultó a la autoridad de aplicación para fijar precios máximos, sino precios de Fecha de firma: 23/11/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

referencia. Sostiene que existe un abismo conceptual entre el precio de referencia que establece la LEY N° 26.020 y los precios máximos que establece la resolución impugnada obligatoriamente y bajo pena de graves sanciones en caso de incumplimiento.

Con ello en vista, pone de resalto que las resoluciones impugnadas resultan irrazonables a la luz de la doctrina referida, en cuanto establecen la fijación de precios máximos respecto de la cadena de comercialización del GLP, situación que califica como vulneratoria de la garantía constitucional de razonabilidad, toda vez que, según razona, tal medida contraría los fines cuya realización procura la LEY N° 26.020.

Afirma, por lo demás, que los considerandos de las resoluciones impugnadas no proporcionan explicación satisfactoria alguna para justificar la fijación de precios máximos de la cadena de comercialización del GLP,

circunstancia que comprometería sin sustento legal la continuidad de las actividades de los miembros de la industria que nuclea. Explica que, por esta circunstancia, los fraccionadores que comercializan dicho producto se vieron ampliamente favorecidos incurriendo en prácticas irregulares, tales como la venta del producto a revendedores clandestinos como también a consumidores finales que se acercan a los depósitos y plantas de fraccionamiento en vehículos no autorizados, todo ello con graves riesgos para la seguridad pública.

Con relación a su perfil y formato institucional, la actora señala que es una asociación civil sin fines de lucro constituida con el objeto de actuar en defensa de los intereses de quienes ejercen la actividad de distribución de gas licuado.

En cuanto a las vicisitudes de su reclamo, afirma que formuló un reclamo administrativo impropio en los términos del artículo 24 inciso a) de la LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, que tramitó bajo el número de EXPEDIENTE EX- 2016- 1539964-APN-DDYME#MEM, y que al respecto aun no recayó resolución de la autoridad administrativa, quedando configurado el silencio. Agrega que con el dictado de la RESOLUCIÓN N°

E56 (B.O. 05/04/2017), formuló de forma complementaria otro reclamo Fecha de firma: 23/11/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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Exp. 78942/2017

impropio, que tramitó bajo el número de EXPEDIENTE EX˗ 2017 10344231

APN DDYME#MEM.

Paralelamente a lo pretendido, peticionó una medida cautelar a fin de que la Secretaría se abstenga de aplicar sanciones, así como cualquier otro acto tendiente a la ejecución de éstas, hace reserva del caso federal y ofrece prueba.

En dicho contexto, el expediente arriba a esta Sala a fin de tratar los recursos que las partes dirigen contra la sentencia por medio de la cual fue desestimada la excepción de falta de legitimación activa esgrimida por la demandada, y resultó rechazada la acción promovida por la institución actora contra el ESTADO NACIONAL.

II.-) Que, mediante el pronunciamiento, de fecha 9/02/2022, la Sra.

Jueza de la anterior instancia, rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, como así también la acción iniciada por la CÁMARA ARGENTINA DE DISTRIBUIDORES DE GAS LICUADO.

Por lo demás, dispuso que para la imposición de las costas cabía estar al principio general de la derrota. Así, entendió que correspondía imponerlas a la parte demandada con relación al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa y a la parte actora, en cuanto al fondo.

Para decidir del modo indicado, en primer lugar, la magistrada se expidió en punto a la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la Administración Pública.

En tal sentido, luego de recordar los principios rectores que giraban en torno al mentado instituto, recordó que la presente causa había sido iniciada por CADIGAS en su carácter de asociación civil sin fines de lucro constituida con el objeto de actuar en defensa de los intereses de quienes ejercen la actividad de distribución de gas licuado. Señaló que, del estatuto acompañado por la actora, se desprendía que el objeto de la asociación consistía en: “defender, coordinar, estimular y prestigiar la distribución de gas licuado en y para todo el territorio de la República Argentina, cuidar los intereses de los asociados […] e) representar a los asociados ante las autoridades nacionales, provinciales. comunales y entidades privadas en Fecha de firma: 23/11/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

defensa o beneficio de los intereses generales de la actividad de la distribución del gas licuado y de los asociados en particular” (art. 3).

Por lo tanto, entendió que toda vez que en el caso concreto se impugnaban las RESOLUCIONES Nº 49/2015, N° 70/2015 y N° E56/2017 en tanto habían establecido un régimen de precios máximos para la comercialización de GLP, se advertía que dicha petición se subsumía en los objetivos establecidos en el estatuto de la CÁMARA accionante.

Como corolario de lo expuesto, rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, con costas.

A continuación, ingresó al examen de las cuestiones de fondo del litigio. A tal fin, realizó una descripción detallada de la normativa involucrada en la materia, a efectos de interpretar su alcance y, en consecuencia, establecer si la reglamentación impugnada se encontraba dentro de los límites de la ley marco.

En función de ello, manifestó que conforme surgía de la normativa reseñada, los precios máximos de referencia eran dispuestos por la autoridad de aplicación.

Sostuvo que el procedimiento para la determinación de ellos había sido explicado en la prueba informativa a la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS

HIDROCARBURÍFEROS (agregada a fs. 196/99), de la cual se desprendía que:

… los informes vinculados a la determinación de los precios máximos de referencia del gas licuado de petróleo en el marco del [Programa Hogar],

creado por el DECRETO N° 470/2015 y reglamentado por la RESOLUCIÓN N°

49/2015 y modificatorias de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, [eran]

efectuados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE GAS LICUADO DE LA

SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES DE LA SECRETARÍA

DE GOBIERNO DE ENERGÍA.

Allí se destacó que el procedimiento utilizado para implementar la actualización de los precios máximos de referencia se sustentaba en un pormenorizado análisis, que tuvo en consideración los siguientes factores:

- [L]os precios máximos de referencia actuales al momento de su predeterminación, fijados por la reglamentación vigente y los márgenes actuales de cada segmento de la cadena de comercialización.

Fecha de firma: 23/11/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

30934906#341835643#20221122210734047

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para el caso de los distribuidores: costo de recursos humanos;

mantenimiento de los vehículos de distribución; costo de...

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