Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Agosto de 2008, expediente B 69749

PresidenteHitters-Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B-69749 "CAM. DE AP. Y GARANTIAS EN LO PENAL DOLORES - CAM. AP. EN LO CONT. ADM. MAR DE PLATA S/ CONFL. DE COMPETENCIA (ART. 7 INC. 1º LEY 12.008) EN AUTOS: "ABDALA RAUL ALBERTO S/ AMPARO""

La Plata, 27 de agosto de 2008.

AUTOS Y VISTOS :

I.En los presentes autos ha quedado planteado un conflicto de competencia entre la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Dolores y la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Mar del Plata, que le corresponde a esta Suprema Corte de Justicia resolver (art. 161 inc. 2º de la Constitución Provincial; doctr. causas Ac. 87.988, res. del 16.-IV-03; Ac. 88.516, res. del 15-VI-03; Ac. 89.397, res. del 9-X-03, B. 68.136, “C.”, res. del 9-III-05).

En el mismo sentido el artículo 7 inc. 1º in fine de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-, sin excepción alguna, prevé que le corresponde a este Tribunal resolver los conflictos planteados entre un juez contencioso administrativo o una cámara de apelaciones en lo contencioso administrativo y un tribunal de otro fuero serán resueltos por la Suprema Corte de Justicia, causando ejecutoria su decisión.

II.El artículo 19 de la ley 7.166 (t.o. dec. 1067/95) -modificado por la ley 13.101- manda que"de este recurso –refiriéndose al recurso de apelación contra la sentencia- conocerá la Cámara de Apelación respectiva de la misma jurisdicción, la que deberá dictar sentencia dentro de un término no mayor del tercer día de recibido el expediente. Cuando el objeto del amparo sea la impugnación de un acto administrativo, particular o general, de una omisión administrativa de una vía de hecho las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo conocerán como instancia de alzada".

A su vez, el art. 18 de la mencionada ley –texto según decreto 7261/66- limita la posibilidad de deducir el recurso de apelación al establecer que procede contra la sentencia; la declaración de improcedencia de la acción (art. 9) o una medida de no innovar (art. 22).

III.En el presente amparo el señor R.A.A. acciona contra el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires solicitando se lo reincorpore como empleado de planta permanente de ese organismo.

La acción de amparo tiene por objeto la impugnación de una inactividad material por parte del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires en reincorporar al actor.

En efecto: del contenido de la presentación inicial y de la documentación agregada surge que el...

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