Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 019834/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 106.112 CAUSA Nº

19834/2012 SALA IV CNAT “CAMACHO, TITO C/ LA

CENTRAL DE V.L.S. Y OTRO S/ ACCIDENTE

– ACCIÓN CIVIL” JUZGADO Nº 8.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 724/727 que admitió en lo principal el reclamo inicial, formulan la parte actora (fs. 730/732), la demandada PROVINCIA ART S.A. (fs. 734/736) y la accionada LA

    CENTRAL DE V.L. SAC (fs.738/746), con las réplicas de fs. 748/750, fs. 751/752 y fs. 753/755. La representación letrada de ASOCIART ART S.A. y la representación letrada de LA CENTRAL

    DE V.L.S. apelan sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 728 y fs. 730).

  2. Por cuestiones de orden metodológico, examinaré

    liminarmente los agravios deducidos por LA CENTRAL DE VICENTE

    LÓPEZ S.A.C. quien cuestiona la eficacia del informe médico pues sostiene que el galeno no habría determinado con rigor científico la relación causal entre las minusvalías que detectó y el factor laboral y que únicamente habría establecido “hipótesis no probadas” que deberían ser corroboradas con los restantes elementos probatorios producidos en la causa.

    Dado que la aseguradora cuestiona también el dictamen médico producido en la causa, considero pertinente examinar los agravios de ambas demandadas en forma conjunta. La recurrente se agravia respecto de la valoración favorable que la sentenciante efectuó en relación con el peritaje médico que determinó que el accionante padece de hipoacusia perceptiva bilateral como así también de una cervicobraquialgia y lumbociatalgia, todo ello en relación causal con el Fecha de firma: 27/06/2019

    Alta en sistema: 22/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #20607990#238233842#20190627093221848

    Poder Judicial de la Nación nivel sonoro de la vía pública y la índole de las tareas (chofer de colectivo) que el actor efectuó durante un lapso prolongado. La apelante sostiene que esa apreciación resultaría errónea porque en relación con la hipoacusia “según consta en el examen médico, el empleado ya fue indemnizado por hipoacusia y teniendo en cuenta el informe del otorrinolaringológico del 28/10 informa presbiacusia,

    hipoacusia conductiva agregada” que se trata de una patología no relacionada con el agente de riesgo Ruido y no listada en el Listado de Enf. Profesionales dec 658/09”, deviniendo así improcedente la incapacidad que el galeno diagnosticó en función de dicha dolencia.

    Con respecto a la minusvalía columnaria, la ART aduce que los estudios complementarios (RMN de columna cervical y de columna lumbosacra y EMG de miembros superiores) darían cuenta de que, en realidad, se trataría de una patología de origen degenerativo e inculpable que no puede relacionarse con un efecto traumático sino con el transcurso del tiempo. Asimismo, la aseguradora sostiene que en el presente caso se debió haber aplicado la fórmula de Balthazard para la determinación de la incapacidad de la actora.

    Sentado lo expuesto y, con respecto a la dolencia auditiva, cabe señalar que si bien es cierto que en la evaluación otorrinolaringológica del 28/10 –a la que alude el galeno a fs. 648- se indicó que el “diagnostico presuntivo es de presbiacuasia, hipoacusia agregada”, lo concreto es que allí también se indicó “a corroborar con audiometría con conducto auditivo externo permeable”, aspecto que fue soslayado por la recurrente. Asimismo, la ART omitió ponderar que en el dictamen médico también se evaluó el resultado de la audiometría efectuada al actor en los días 26/7/16, 2/8/16 y 29/8/16 -obrante a fs.

    618- en el que, conforme lo consignado por el galeno a fs. 648 vta., “se constata la presencia de una hipoacusia bilateral”.

    En atención a lo expuesto y, ante la ausencia de cuestionamientos con respecto al examen audiométrico que, según el perito médico, da cuenta de que el actor padece de una hipoacusia perceptiva bilateral, no cabe más que desestimar la objeción que la ART realiza con respecto a la patología en tratamiento. Por lo demás, la aseguradora soslaya por completo la decisión de grado de descontar al porcentaje diagnosticado Fecha de firma: 27/06/2019

    Alta en sistema: 22/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #20607990#238233842#20190627093221848

    Poder Judicial de la Nación (26,94%) por el galeno en concepto de la referida minusvalía el porcentaje (6,85%) que la actora admitió en el escrito inicial que fue reconocido ante la Comisión Médica Central, determinando así que la diferencia a resarcir es del 20,09% de la T.O. (art. 166 L.O.). Cabe señalar que dicho aspecto del fallo tampoco fue controvertido por el accionante en la Alzada.

    En cuanto a la minusvalía columnaria, considero que las alegaciones que la ART efectúa en torno a los exámenes complementarios realizados sobre las zonas cervical y lumbosacra del actor, resultan genéricas. Digo ello porque, frente a la transcripción detallada de los resultados de dichos estudios en el peritaje (ver fs. 648)

    como así también las explicaciones que el galeno brindó al respecto, la recurrente no indica concretamente las razones puntuales por las cuales considera que cada uno de esos exámenes no avalaría la tesis adoptada por el galeno, limitándose simplemente a sostener que demostrarían la existencia de una patología de origen degenerativo.

    Por lo demás, resulta desacertada la afirmación de la empresa acerca de que el galeno no habría explicitado el vínculo causal entre las dolencias que detectó y el factor laboral, pues el perito médico explicó

    con rigor científico que “de determinar V.S. por ciertos los dichos de la demanda, mediante el análisis del resto de la prueba (…) desde la perspectiva médica estarían dadas las condiciones de causalidad entre lo patológico detectado y aquello por lo que aquí se reclama, ya que el actor estuvo sometido durante más de 23 años de labor de conducción de colectivo, con sus brazos extendidos en forma constancia y sometido a vibraciones propias del asiento y del asfalto. Lo mismo estuvo sometido a los ruidos de la vía pública, siendo estos verdaderamente nocivos para el oído”. Cabe señalar también que la aseveración de la empresa acerca de que resultaría inverosímil el reclamo inicial porque el carnet de conducir del actor fue renovado anualmente por la C.N.R.T. carece de fundamento alguno pues omitió acompañar a la causa estudios médicos que convaliden su versión al respecto.

    Resulta dable recordar que, para que el juzgador pueda apartarse de las conclusiones allegadas por el perito, debe tener razones muy fundadas, pues si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el Fecha de firma: 27/06/2019

    Alta en sistema: 22/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho (esta S.,

    13/7/11, S.D. 95.579, “Yurquina, C.L. c/ Centro Médica SA y otro s/ despido”; íd., 12/8/11, S.D. 95.648, R., J. c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial”; CNCiv., S.F., 29/06/1979, “.,

    R.P. y otra”, LL, 1979-D-274; íd., S.F., 10/09/1982, “Rumbos Promotora S.A. c/ Tancal, S.A.”, LL, 1983-B-204; íd., S.F.,

    26/08/1983, “P., A.P.c.M., O.J. y otra”; íd.,

    S.F., 13/08/1982, “V., D. c/ Louge de Chihirigaren, S. y otros, LL, 1982-D-249; íd., S. D, 04/02/1999, “F.,J.D. y otro c/

    Municipalidad de Buenos Aires”, LL, 2000-A-435; íd., S.K.,

    12/05/1997, “R., M.E. c/ Microómnibus Autopista S.A.

    Línea 56”, LL, 1997-E-1029, DJ, 1998-3-1085).

    En el mismo orden de ideas se ha señalado que para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar (CNAT, S.I., 30/8/96, “Protta, F. c/ Banco Hipotecario Nacional s/ accidente - acción civil”; esta S., 20/12/10, S.D. 95.073,

    B.F., J.L. c/ Stand Up SRL y otros s/ accidente –

    acción civil

    ).

    De acuerdo con lo dicho, el informe se encuentra técnicamente fundado tanto con respecto a la índole de las dolencias como así

    también en al vínculo causal con el factor laboral y el apelante no cuestiona sus conclusiones con argumentos científicos, por lo que no Fecha de firma: 27/06/2019

    Alta en sistema: 22/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #20607990#238233842#20190627093221848

    Poder Judicial de la Nación encuentro motivos que me autoricen a apartarme del juicio del experto en lo referente a las minusvalías que padece el trabajador.

    Por último, no le asiste razón a la recurrente respecto de la aplicación al caso de la fórmula de Balthazard para la determinación del nivel total de...

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