Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 8 de Noviembre de 2021, expediente CNT 017316/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 17316/2015

(Juzg. N° 31)

AUTOS: “CAMACHO, MARIO MARCOS C/TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y

OTRO S/JUICIO SUMARISIMO”

Buenos Aires, 5 de noviembre de 2021.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurren las codemandadas C.S. y Telefónica de Argentina S.A., según escritos presentados con fechas 22/03/2021 y 08/04/2021, y con fechas 23/03/2021 y 09/04/2021, respectivamente, que merecieron réplica mediante presentación de fecha 19/04/2021 y presentación de fecha 19/04/2021, en ese orden.

Asimismo, ambas codemandadas cuestionan por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora.

En atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas,

se remitieron las presentes actuaciones a la Fiscalía General Fecha de firma: 08/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que se expidió a tenor del dictamen nº 2197/2021, de fecha 20/08/2021.

II- Adelanto que la queja intentada por las codemandadas en lo que respecta al fondo del asunto no ha de tener favorable recepción ante esta alzada.

En efecto, la magistrada de grado anterior, en el marco de una acción sumarísima fundada en el art. 47 de la ley 23.551 y la ley 23.592, hizo lugar a la pretensión sustancial de la parte actora destinada a obtener la nulidad del distracto y la reinstalación del Sr. C. en su puesto de trabajo. Contra tal decisión se alzan las codemandadas y, a mi juicio, no les asiste razón en sus planteos.

En primer lugar, corresponde señalar que, tal como puntualizó el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara en su dictamen, cuyos fundamentos y conclusión han de considerarse parte integrante de este pronunciamiento, y corresponde remitir, en razón de brevedad-, la magistrada de grado ha considerado atendibles las pretensiones formalizadas por el accionante con sustento en la ya mencionada ley 23.592

y, por consiguiente, resulta inocuo adentrarse en los agravios que esgrimen ambas codemandadas en torno a la “falta de acreditación fehaciente en los términos del art. 50 de la ley 23.551”, la “representatividad de la UOCRA” y, en general,

aquellos relativos a la “supuesta tutela gremial” denunciada por el accionante (ver, “primer agravio” de la queja de la codemandada Telefónica Argentina S.A. y “primer agravio” del escrito recursivo de la codemandada C.S..

Fecha de firma: 08/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Sentado ello, comparto el criterio expuesto por el Sr.

Representante del Ministerio Público, en punto a que las pruebas aportadas evidencian un palpable “humo de discriminación” en cuanto permiten tener por acreditada la actividad sindical a la que hiciera referencia el accionante –

en tanto referente del sector tercerizado y en las disputas por la reincorporación de compañeros despedidos de la contratista– con participación visible y periódica en las reuniones con otros “delegados” de la UOCRA –amén, se reitera,

de las aristas a las que pretenden aferrarse las apelantes en derredor de la regularidad del nombramiento del accionante;

las que, por otra parte, podrían verse desvirtuadas por las constancias de fs. 139/166 y 200/225– y otros cuerpos sindicales para coordinar denuncias y la actuación en la controversia de magnitud narrada; siendo más que notoria su labor en el conflicto que se suscitara en mayo de 2013 por el cierre de Elecnor y el despido de los 60 trabajadores de dicha empresa, cuyas secuelas –y posteriores intervenciones del actor en disputas semejantes– guardarían cierta contemporaneidad con el distracto, pudiendo establecerse –a priori– un vínculo de estrechez.

En efecto, considero que los elementos de juicio acompañados a esta causa (ver, en especial, las concordantes declaraciones testimoniales de L. a fs. 188, de G. a fs. 190, de P. a fs. 192, M. a fs. 193, y de S. a fs. 251) brindan suficiente sostén a la versión fáctica expuesta en la demanda en lo relativo a la actividad gremial y sindical desplegada por el demandante en el seno de la empresa demandada y, por ende, aportarían indicios Fecha de firma: 08/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

suficientes que permiten inferir la alegada conducta antijurídica de discriminación que se atribuye a las accionadas, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “P.L.S. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo” (Fallos: 334:1387, sentencia del 15/11/2011), y conducen a concluir en que el despido decidido por la empleadora encubrió un accionar discriminatorio motivado por el referido activismo del trabajador.

Así, comparto la ponderación de las circunstancias fácticas del caso en orden a la conclusión de que el despido presenta relación causal adecuada con la actividad gremial y sindical desplegada por el actor, en tanto –reitero- los elementos probatorios aportados por el demandante aportan indicios suficientes que permitan inferir la existencia de un despido discriminatorio. Ello según el amplio enfoque que los hechos merecen tras la doctrina que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desarrolló al resolver la causa “A., M. y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo” (Fallos: 333:2306, sentencia del 7/12/10) y la ya mencionada causa “P..

Cabe destacar que, sobre la base de la tutela especial que merece el trabajador como destinatario de la protección constitucional, en la última de las causas citadas la Corte...

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