Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 24 de Septiembre de 2018, expediente FMZ 018977/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 18977/2013/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. De Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 18977/2013/CA1, caratulados: “CAMACHO Y LOPEZ FRANCISCO C/ANSES Y OTRO S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “B”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 105, 106 y 108, contra la resolución de fs.89/101 vta., por la que se resuelve: “

I) Hacer lugar parcialmente a la demanda, ordenando a las demandadas – ANSES y PROVINCIA DE SAN JUAN-, para que en el plazo de 120 días, acorde lo prescripto por el art. 22 de la ley 24463, rectifique el haber inicial del actor, determinándose el mismo en el 85% del cargo de Subsecretario de Industria y Comercio, de conformidad con los argumentos expuestos en el considerando E) de la presente. En el mismo término, deberán las demandas proceder a la liquidación y pago de las diferencias que resulten entre el haber efectivamente percibido (82%) y el que resulte del cálculo que se practique de acuerdo a las prescripciones de esta sentencia.

II) Fijar como fecha inicial de pago del beneficio del Sr. C. y L. el 30/12/1991, día en el cual efectuó la solicitud de otorgamiento del beneficio citado, según los argumentos vertidos en el considerando F). Asimismo, los haberes devengados no percibidos, deberán ser liquidados y abonados en igual término.

III) Revocar el art. Nº 5 de la resolución Nº 0034 del 10/05/2013 emanada de la UCP, dejando sin efecto la deuda por mayores costos impuesta en virtud del decreto provincial Nº 1027/11. En virtud de ello, se deberán reintegrar las sumas descontadas por tal concepto en el plazo referido.

IV) Las sumas que deban abonarse a la parte actora como consecuencia de las disposiciones precedentes y el haber jubilatorio del actor y los intereses liquidados conforme las pautas de esta sentencia, deberán ser asumidos por las demandadas en la proporción de los compromisos asumidos en el Convenio de Transferencia de la Provincia de San Juan a la Nación.

V) Rechazar la solicitud de rectificación del haber inicial en base al cargo de Secretario Técnico desempeñado en la provincia de Santa Cruz, de conformidad con lo expresado en el apartado C).

VI) Rechazar la excepción de falta de legitimación opuesta por la Provincia de San Juan.

VII) Respecto a la prescripción, estese a lo dispuesto en el considerando H)

Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: C.A.P., Secretario Federal Ad hoc #16342212#215694089#20180907103223945 de la presente.

VIII) C. por su orden (art. 21 ley 24463).

IX) Regular los honorarios profesionales del Dr. R.G.H., en el 15% de las sumas que, en base a lo aquí resuelto se liquiden a favor de la parte a quien representa, que en ningún caso podrá ser inferior a pesos un mil ochocientos ($1800) y para los Dres. J.A.Z.S. y F.A.G. en la suma de Pesos Mil Quinientos ($1500) a cada uno, de conformidad con los arts. 6 inc. b) y d), 7, 8 y cc. de la ley 21.839 modificada por ley 24.432.

X) C. por su orden, art. 21, ley 24.463.

XI) Protocolícese y notifíquese.”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 293/296 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: Doctor A.R.P., D.G.E.C. De Dios y Doctora Olga Pura Arrabal.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

A.R.P., dijo:

1- Contra la sentencia de fs. 89/101 vta., cuyo resolutivo ha quedado transcripto al inicio de este acuerdo, dedujeron recursos de apelación los representantes de la actora, de ANSeS y de la Provincia de S.J., a fs. 105, 106 y 108, respectivamente.

2- Elevadas las actuaciones, a fs. 145/148 se presenta el apoderado de la Provincia de San Juan y expresa agravios.

En primer lugar, se agravia respecto de la falta de legitimación activa y pasiva existente en autos, teniendo en cuenta que la Resolución es dictada con posterioridad a la entrada en vigencia del Convenio de Transferencia que se produce con fecha 01/01/96. Manifiesta que el a quo, tampoco considera que la determinación del haber y su correspondiente porcentaje es establecido directamente por ANSES, que es quien aplica las leyes nacionales 24241 y 24463, para establecer los montos correspondientes, leyes a las que el actor se acogió en su momento y ahora quiere desconocer.

Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: C.A.P., Secretario Federal Ad hoc #16342212#215694089#20180907103223945 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 18977/2013/CA1 En segundo lugar, se queja en cuanto en la resolución atacada, se dispone que la Provincia de S.J., proceda a efectuar una liquidación y un reajuste del haber jubilatorio, para lo cual el Estado Provincial ya no tiene facultades, precisamente en virtud de que se ha transferido todo el sistema previsional a la Nación, cuyo organismo habilitado y competente para hacerlo es la ANSES que además, es el organismo que dictó la resolución objeto y motivo del presente proceso judicial, de manera tal que el Sr. Juez impone a través de la sentencia una conducta a la que no está

obligada la Provincia de San Juan en aplicación del Régimen actual establecido por el Acuerdo de Transferencia y la legislación que rige en materia previsional.

Por último, establece que son de aplicación las leyes nacionales 24241 y 24463, como así también la Resolución 22/99, las cuales no han sido atacadas en momento alguno por la actora, por lo que no existe impedimento alguno para que la Nación, determine en base a las mismas, la movilidad del haber de sus beneficiarios, tal como lo ha aplicado en el presente caso.

Hace reserva del caso federal.

3- Seguidamente a fs. 155/160 expresa agravios la apoderada de ANSES.

El primer agravio se endereza contra la arbitrariedad de la aplicación del porcentaje (85%) para la determinación del haber inicial. Afirma que el a quo aplica el Art. 15 de la Ley 6219 que remite a la Ley 24018, pero arbitrariamente no respeta el porcentaje por la norma que rige el acuerdo del beneficio al ordenar aplicar el 85% del salario en actividad. Entiende que dicha afirmación, resulta totalmente falaz, porque la ley 24018 en su art. 10º, establece el 82% a aplicar sobre el haber en actividad, sin embargo el actor invoca la aplicación del 85% violando así lo establecido en la norma que dice aplicar.

En segundo lugar, se agravia de la aplicación de la ley 6219. Expresa que, la ley nacional Nº 24018 no modifica ninguna norma, sino que crea un nuevo régimen especial, que deja sin efecto los anteriores, tal como surge de la lectura de su propio texto, y al ser un régimen diferencial, corresponde por principios de hermenéutica, interpretar los mismos en forma restrictiva a fin de evitar que situaciones excepcionales se conviertan en regla general.

Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: C.A.P., Secretario Federal Ad hoc #16342212#215694089#20180907103223945 Resalta que el actor, a la fecha de solicitud del beneficio en los términos de la ley 6219, art. 15, es decir el 13/12/1991, no reunía las condiciones de edad y servicios requeridos por la normativa aplicable. Por lo que también se queja de la fecha inicial de pago que el a quo determinó como tal.

Por último, destaca que, con fecha 25/0/2012 el actor se presenta ante el órgano administrativo provincial, manifestando su voluntad de hacer uso de la opción prevista en la cláusula primera del Acta Complementaria del Convenio de Transferencia de fecha 19/05/2010, sometiéndose a todas las condiciones allí

estipuladas. Entiende que, de este hecho se permite inferir que existió un reconocimiento por parte del actor de que a su pretensión de acceder al beneficio de jubilación al amparo de la Ley 6219 art. 15 le estaba faltando requisitos cumplidos.

Hace reserva del caso federal.

4- Por último, a fs. 161/166 se presenta el representante de la actora y expresa agravios.

Se queja respecto al desconocimiento del juez de grado de su cargo como Secretario Técnico en la Provincia de Santa Cruz. Manifiesta que, conforme surge del expte. administrativo, entre los cargos desempeñados y acreditados por el actor, no solamente se desprende el cargo de Subsecretario de Industria y Comercio que a la postre fue el cargo por el cual se le otorgó la jubilación al Sr. C. y L., sino que también se encuentra acreditado que se desempeñó como Secretario Técnico de la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Cruz, por un término superior a 3 años de servicios. Resalta que, sobre dicho cargo desempeñado, se acreditó mediante Certificación expedida por la Dirección Administrativa de dicho Cuerpo Legislativo, las funciones que llevaba a cabo, que eran las mismas que cualquier Secretario Administrativo del Poder Legislativo Provincial.

Pone en conocimiento que la Provincia de San Juan junto con la de Santa Cruz, se han adherido al Decreto Ley 9316 de Reciprocidad Jubilatoria que conlleva a considerar todos los servicios y sus remuneraciones, como prestados y devengados bajo su propio régimen, sea para el otorgamiento del beneficio como para su eventual...

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