Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 26 de Noviembre de 2018, expediente CSS 086401/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº86401/2014 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos CALZINARI ALDO ALBERTO c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO:

Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la parte demandada contra la sentencia que obra a fs. 78/80 que resuelve hacer lugar a la demanda incoada, ordenando que se abone la prestación previsional completa sin el tope máximo previsto por el art. 80 bis de la ley 19.101.

El recurrente se agravia en torno al fondo de la cuestión planteada en autos, sosteniendo que el decisorio se aparta del texto del art. 17 de la ley 24.241 que dispone “ningun beneficiario tendrá

derecho a recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente determinado”. En otro orden cuestiona el plazo de cumplimiento.

Respecto al primer agravio introducido por el apelante, esta Sala tiene dicho que “…El tope impuesto por el art. 80 bis de la ley 19.101 –agregado por el art. 2 de la ley 22.477- importa limitar el contenido patrimonial de la prestación, de manera tal que frustra el beneficio civil concedido, tornando ilusorio el derecho que tiene el titular en virtud del mayor tiempo trabajado con los respectivos aportes efectuados al sistema, lo que se encuentra en pugna con enunciados de jerarquía constitucional que resguardan la integridad del haber…” (cfr. “V., R.E. c/ A.N.Se.S.", sent. int. 50297 del 4.11.99).

A mayor abundamiento, no resulta ocioso señalar que la aplicación irrestricta del art. 80 bis de la ley 19.101 importa desconocer prácticamente la jubilación civil, lo que pone en evidencia que al tornar ilusoria la mejor prestación a que se tendría derecho en virtud del mayor tiempo trabajado con los respectivos aportes efectuados al sistema, la decisión se encuentra en pugna con enunciados de jerarquía constitucional que resguardan la integridad del haber.

Los beneficios previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad no están incluidos en el régimen de reciprocidad jubilatoria, motivo por el que se admite la acumulación de las prestaciones cuando se tiene derecho a un retiro militar y a una jubilación civil (Fallos 315:772, "Cebral, F.C.A.").

En virtud de lo expuesto, corresponde se confirme el...

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