Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Abril de 2024, expediente L. 128964
Presidente del tribunal | Torres-Soria-Kogan-Genoud |
Número de expediente | L. 128964 |
Fecha | 30 Abril 2024 |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 128.964, "Calvo, R. contra Banco Credicoop Cooperativo Limitado. Incapacidad absoluta", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., S., K., G..
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata acogió parcialmente la acción deducida e impuso las costas del modo que especificó (v. pronunciamiento de fecha 15-VII-2021).
Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 16-VIII-2021).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:
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El tribunal de grado hizo lugar a la demanda deducida por R.C. contra el Banco Credicoop Cooperativo Limitado, condenando a este último a abonarle la suma indicada en la sentencia en concepto de indemnización por incapacidad absoluta, sueldos por cese laboral, multa del art. 2 de la ley 25.323, indemnización del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345), con más los intereses liquidados del modo especificado en el fallo atacado. Asimismo, ordenó la entrega del certificado de servicios y remuneraciones -con sustento en el art. 12 de la ley 24.241- y de la constancia de trabajo prevista en el citado art. 80 (v. sent. de 15-VII-2021).
En lo que interesa, por resultar materia de agravio, estableció que la disolución del vínculo laboral operó el 31 de octubre de 2017, cuando el actor envió a la demandada la carta documento fechada el 19 de octubre de 2017, en la que puso de manifiesto que con fecha 26 de septiembre de ese mismo año, la respectiva comisión médica dictaminó que padecía un porcentaje de incapacidad del 66,64%, que le permitía acceder al beneficio del retiro transitorio por invalidez. En consecuencia, con la finalidad de concluir dicho trámite, notificó el cese laboral a partir de la fecha indicada (v. vered., pág. 9).
Luego, puntualizó el juzgador que, toda vez que el accionante invocó que el distracto obedeció a que se encontraba incapacitado de modo absoluto, mientras que la entidad bancaria negó dicho extremo, debía acudir -para dirimir el punto- a la pericia médica producida en autos (v. vered., págs. 14/15).
En este orden, refirió que el experto informó que la minusvalía que afectaba al señor C. era del 72,39%, incluyendo factores de ponderación, porque presentaba las siguientes patologías: artrosis de rodilla, hipercolesterolemia, diabetes tipo II, hipertensión arterial, psoriasis en codos, EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica), alteración de la agudeza visual, ansiedad generalizada con depresión (respecto de la cual se hallaba medicado; v. vered., págs. 15/17).
Con base en lo antedicho, concluyó que el dependiente era portador de una minusvalía para trabajar del orden del 66,64% -concomitante al cese laboral- y del 72,39% al tiempo de practicarse la mencionada experticia, por lo que procedió a subsumir el caso en el art. 212 cuarto párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo (v. sent., pág. 4).
En otro orden, dispuso liquidar los intereses moratorios a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigentes en el inicio de cada uno de los períodos comprendidos, en base a la tasa pasiva CAT (tasa digital, opción: plazo fijo tradicional) que paga dicha entidad bancaria, conforme el siguiente cálculo: desde que se devengó cada crédito y hasta la notificación de la demanda (30-X-2018), los ordenó capitalizar conforme lo establecido por el art. 770 inc. "b" del Código Civil y Comercial. Luego, estableció que el total devengara el mismo tipo de acrecidos hasta que quedara firme la sentencia, efectuándose ese cálculo hasta el 5 de julio de 2021, sin perjuicio de los accesorios resultantes desde esta última fecha hasta el efectivo pago (v. sent., págs. 33/34).
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Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 80 y 212 cuarto párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo; 12 inc. "g" de la ley 24.241; 163 inc. 6 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; y de la doctrina legal que cita.
II.1. En primer lugar, cuestiona que cuando el tribunal de grado estableció que el actor era portador de una incapacidad absoluta y acreedor de la indemnización prevista en el art. 212 cuarto párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo, se apartó de lo dispuesto por la norma citada y por la doctrina legal que emerge de la causa L. 88.913, "Mastaescusa" (sent. de 11-III-2009; v. rec., págs. 2/3).
En este orden, resalta que la incapacidad laboral prevista en la referida disposición legal es aquella que impide al trabajador realizar las labores que anteriormente cumplía u otras adecuadas a su disminución laborativa, que no permita la prosecución del contrato de trabajo, lo cual no requiere que la minusvalía llegue al cien por ciento, aunque debe ser indubitable la demostración en juicio de su carácter de absoluta, en el sentido de que el dependiente no pueda continuar las tareas que venía desempeñando ni otras compatibles a su capacidad residual. También invoca la causa L. 88.479, "R., sentencia de 18-VII-2007 (v. rec., pág. 4).
Seguidamente, argumenta que la sentencia de autos deviene absurda porque se aparta de la pericia médica, en la cual, si bien se otorgó al actor un porcentaje alto de incapacidad, no se precisó su imposibilidad de ejecutar tareas en el Banco como las que venía realizando, u otras distintas, incluso para otro empleador. Así, manifiesta que el reclamante, entre otras patologías propias de su edad, padece hipertensión arterial, síndrome meniscal, EPOC, pero que en el dictamen se hizo hincapié en la incapacidad visual por miopía, la cual -aduce- es de público y notorio que se corrige con anteojos, sin que las demás enfermedades le hayan provocado una disminución de la capacidad que resulte relevante (v. rec., pág. cit.).
Reitera que no existe prueba que demuestre que el grado de la capacidad remanente impida al señor C. desempeñar otras tareas, tal como prevé el cuarto párrafo del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo. En estas condiciones, reconoce que si bien es cierto que no procede requerir que la minusvalía llegue al cien por ciento, no lo es menos que ha de ser indubitable la demostración en juicio de su carácter absoluto, en el sentido de que el dependiente no pueda continuar las tareas que venía desempeñando, ni otras compatibles con su capacidad residual. Cita el precedente L. 105.461, "B., sentencia de 22-VIII-2012.
Por ello, reprocha que la decisión adoptada viola el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, así como el citado art. 212, ya que -sostiene- no se produjo por parte del actor -extremo que estaba a su cargo- prueba alguna de su insuficiente incapacidad restante, incurriendo el fallo recurrido -además- en absurdo, porque otorga a la pericia médica una entidad y valor probatorio que no tiene (v. rec., pág. 5).
Denuncia que el fallo contraría, asimismo, el criterio sentado por este Tribunal en la causa L. 85.974, "I." (sent. de 26-XII-2007), en la que sostuvo que es el trabajador quien debe demostrar en juicio que no solo no puede continuar las tareas que venía haciendo, sino que tampoco otras compatibles a su capacidad residual; por lo que propugna que el rubro impugnado sea dejado sin efecto (v. rec., pág. cit.).
II.2. En segundo lugar, cuestiona la procedencia del crédito reconocido al accionante en concepto de gratificación extraordinaria de seis meses de sueldo. Entiende que lo resuelto en este tramo del fallo resulta absurdo por violar las reglas de la lógica y la evidencia documental incorporada a las actuaciones, pues la entidad bancaria solamente reconoce dicha gratificación especial a los empleados que egresan por jubilación ordinaria, supuesto -según resalta- distinto al de autos (v. rec., pág. 5).
En este sentido, alega que al adoptar el fundamento sostenido por la parte actora en su escrito de demanda, sustentado en que el reclamo debía proceder, pues de lo contrario la política de gratificaciones de la parte demandada resultaría discriminatoria por una cuestión de salud, extremo expresamente prohibido por la ley 23.592 (v. presentación electrónica de fecha 14-IX-2018, rubro IX), la sentencia atacada no indica en qué consistiría tal comportamiento discriminatorio, a la vez que aplica una normativa que nada tiene que ver con lo actuado.
Entiende violado el art. 1 de la ley 23.592 y arguye que la sentencia dictada vulnera el art. 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto resulta incongruente entre el pedimento y lo resuelto (v. rec., pág. 6).
Postula que el actor no tiene derecho a una gratificación que ha sido establecida como beneficio restringido a una categoría especial de trabajadores (a quienes se jubilan de modo ordinario), y que la sentencia extiende equivocadamente a cualquier otro empleado, cualquiera sea la causal de egreso. Manifiesta que en el caso no se presenta una violación al principio de igualdad, que implica un trato igual para igualdad de circunstancias, pues no resulta equivalente quien egresa de la empresa con motivo de la disminución de capacidad -sin alcanzar la jubilación ordinaria- en cualquier momento de la vida, a quien lo hace por alcanzar la avanzada edad que lo pone en condiciones de obtener su jubilación ordinaria (v. rec., págs. 6 y 7).
Por lo demás, aduce que este tramo del pronunciamiento también vulnera el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, que impone...
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