Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2021, expediente L. 122057

PresidenteTorres-Genoud-Pettigiani-Kogan-Soria-Violini-Kohan
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 122.057, "., J.C. y otros contra A.F.S. y otro. Accidente de trabajo - acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078) doctores:Torres, G.,P., K., S., V., K..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó en todas sus partes la demanda promovida, imponiendo las costas a los actores (v. fs. 501/516 vta.).

Se interpusieron, por estos últimos, recursos extraordinarios de nulidad (v. fs. 525/529, reproducido a fs. 530/534 y fs. 535/538 vta.) y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 539/549, reiterado a fs. 550/559).

Oído el señor P. General (v. fs. 579/580 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

    1. El tribunal de grado rechazó íntegramente la demanda que los señores J.C.C., J.J.J., L.P.F.C. y J.E.F. promovieron contra A.F.S. y Federación Patronal Seguros S.A., mediante la que reclamaron las diferencias entre lo abonado por la aseguradora de riesgos del trabajo en concepto de prestaciones dinerarias y el monto que surge de la indemnización que a cada uno le correspondería calculada según las disposiciones del derecho común (v. fs. 501/516 vta.).

    2. Contra dicho pronunciamiento los legitimados activos interponen recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

      En sustento del primero de los remedios citados, denuncian que el tribunal de origen transgredió los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

      En ese orden, manifiestan que el órgano jurisdiccional de grado omitió analizar y juzgar acerca de las sumas clandestinas (o en negro) abonadas mensualmente a los promotores del pleito y que acrecentaban ostensiblemente los salarios percibidos en el año anterior a los accidentes de trabajo sufridos.

      Señalan que el tratamiento de tales cuestiones resultaba esencial para la correcta solución del pleito, ya que el tribunal de origen no tuvo en cuenta tales importes al momento de cuantificar las prestaciones dinerarias otorgadas en los términos del régimen especial de reparación de infortunios laborales.

      Argumentan que el pago de sobresueldos sin registrar fue indirecta, genérica y parcialmente contestado por la empleadora; no habiendo siquiera hecho mención a ellos en su escrito de responde la aseguradora de riegos del trabajo codemandada.

      Por otra parte, alegan que ela quoomitió fallar respecto del reclamo vinculado a la aplicación al caso del decreto 1.694/09, resultando sus disposiciones más beneficiosas para los demandantes al fijar montos muy superiores para las prestaciones dinerarias que les hubiera correspondido percibir según la tarifa prevista por la ley 24.557.

    3. El recurso no prospera.

      III.1. Coincido con el señor P. General en que el recurso no puede tener favorable recepción.

      En efecto, lejos de revestir el carácter esencial que se les atribuye, las cuestiones que se alegan preteridas constituyen argumentos esgrimidos por los actores -aquí recurrentes- en apoyo de su postura, por lo que de ningún modo su presunta falta de consideración en el fallo podría eventualmente comprometer la validez de éste en los términos de lo dispuesto por el art. 168 de la Constitución provincial que se denuncia transgredido (causas L. 105.833, "B., sent. de 29-V-2013; L. 116.884, "C., sent. de 3-XII-2014; L. 117.825, "Basterra", sent. de 4-XI-2015 y L. 117.832, "C.D., sent. de 2-XI-2016; e.o.).

      Sobre el particular, este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar que son cuestiones esenciales las que conforman la estructura de la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la correcta solución del litigio y no cualquiera que las partes consideren tales (causas L. 108.376, "Salomón", sent. de 3-X-2012; L. 116.542, "D., sent. de 15-VII-15; e.o.). Asimismo, que la imputación de erroresin iudicando-que, en definitiva, de ello trata la impugnación- es materia ajena al ámbito del recurso extraordinario de nulidad (causas L. 118.276, "B., sent. de 7-III-2018 y L. 120.325, "P., sent. de 29-V-2019).

      III.2. Resta señalar que, a pesar de haber sido invocado, no se han desarrollado agravios respecto a la presunta transgresión al art. 171 de la Constitución provincial, no obstante cabe advertir que el fallo de grado se encuentra fundado en expresas disposiciones legales.

    4. Por lo expuesto, considero que debe rechazarse el recurso extraordinario de nulidad interpuesto, con costas (art. 298, CPCC).

      Voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    5. El recurso no prospera.

      I.1. Más allá de la esencialidad o no que pueda atribuírsele a las cuestiones cuyo tratamiento el recurrente denuncia omitido (las relativas al monto real de los salarios percibidos por los actores durante el año anterior al acaecimiento de los respectivos siniestros y a la aplicación del decreto 1.694/09) debo decir que su falta de abordaje no configura en la especie el defecto denunciado habida cuenta que la consideración de tales tópicos quedó desplazada ante la ausencia de acreditación de los presupuestos de responsabilidad civil de la accionada, lo que condujo al rechazo de la demanda por diferencias entre...

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