Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 2 de Julio de 2019, expediente CNT 042351/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA N. CNT 42351/2015/CA1. “CALVO CARLOS ALBERTO C/ AZCUENAGA 796 SRL S/ DESPIDO”. JUZGADO N.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 2/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Ambas partes cuestionan la sentencia de la instancia anterior de fs. 110/118, a tenor de los memoriales de fs. 121/122 vta. y fs.

123/124 vta. Además, la representación letrada de la parte actora y las peritos contadora y calígrafa critican sus honorarios por bajos (fs. 124, fs. 119/vta. y fs.

120).

La parte actora se queja porque el Sr. Juez no receptó la multa prevista en el art. 80 de la LCT. Afirma que la reglamentación de la norma establecida en el decreto 146/01, desdibuja en perjuicio del trabajador lo establecido en el citado artículo.

La accionada se agravia porque el Sr. Juez hizo lugar a la demanda por despido, porque que no se probó la causal de abandono de trabajo que se le imputara al actor.

Al respecto, indica que está suficientemente acreditado que el accionante incurrió en abandono de tareas, pues se fue por su propia voluntad en medio del horario de trabajo en forma intempestiva y nadie lo obligó a retirase.

Argumenta que luego de un carteo posterior el 30.7.14, intenta considerarse despedido; pero el 28.7.14 la empresa ya había finalizado el vínculo laboral por abandono.

El Sr. Juez tuvo en cuenta que el reclamante trabajó

como cocinero en un tradicional establecimiento ubicado en plaza H., ingresando allí el 5.3.08, cumpliendo un horario de domingo a viernes de 16 a 1 hs., regido por el CCT 389/04 y percibiendo una remuneración de $ 10.471,61.

Luego, concluyó que el contrato de trabajo finalizó por decisión de la empresa demandada, que mediante la carta documento del 28.7.14 imputó al accionante el abandono de sus tareas; pero como la empleadora no logró probarlo, hizo lugar al haz de indemnizaciones derivadas del distracto.

Así, hizo lugar a la demanda por la suma de $

164.256,24, con más sus intereses, con costas a la demandada vencida (fs.

110/118).

Fecha de firma: 02/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27180265#238733012#20190702190306698 Poder Judicial de la Nación Al respecto, el art. 244 de la LCT establece que “El abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador solo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso”.

Por lo tanto, la parte demandada debía probar la causal de despido invocada (art. 377 del CPCCN).

Cabe señalar, que comparto el criterio según el cual de acuerdo con lo normado por dicho art. 244 de la LCT, para que el abandono de trabajo como acto de incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación laboral configure una causal de despido, requiere además de la intimación fehaciente del empleador, que la ausencia del trabajador sea sin motivo ni justificación.

Ello, así porque el abandono de trabajo se configura con la suma de dos elementos: uno objetivo -la ausencia del dependiente a su empleo- y otro subjetivo -el “animus abdicativo- consistente en que pudiendo retornar al empleo, el trabajador no lo hace; de tal modo que se evidencia el propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con la prestación de servicios.

A mi entender, en el caso no se logra tal configuración, ya que del intercambio telegráfico resulta que la propia demandada reconoce en el responde que el actor el 23.7.14, denunció mediante CD que no le otorgaban el adelanto de sueldo; mientras que ese mismo día la empresa lo intima a que aclare su situación laboral bajo apercibimiento de considerarlo en abandono laboral y luego mediante CD 461333440 del 28.7.14, hace efectivo el apercibimiento finalizando el vínculo (fs. 28, fs. 32 vta.).

Es decir, al contestar la acción, la demandada admite que el actor quería un adelanto de sueldo, cuando...

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