Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Febrero de 2017, expediente CNT 035860/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 35860/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79719 AUTOS: “CALVO, ALEJANDRO JORGE C/ AEROTEST RIDA S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 31 ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de febrero de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 579/585 ha sido apelada por la parte actora y la codemandada Aerotest Rida S.A. a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 592/596 y fs. 597/601. La parte actora, los codemandados L. y la codemandada A.R.S.A. contestaron agravios (v. fs. 605/607, fs. 615/616 vta. y fs. 617/618). A su vez, la perito contadora se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 586).

  2. Se queja el accionante porque se eximió de responsabilidad a las personas físicas demandadas. Afirma que la empresa ya no existe y que por lo tanto será

    nula la posibilidad de percibir el crédito. Sostiene que están acreditados los incumplimientos perpetrados por la familia L. –como falta de registración e incumplimientos ante los organismos de recaudación- .Señala que está probado que no se pagaron las cuotas correspondientes a la obra social así como los aportes previsionales y que ello es suficiente para extenderle la condena al presidente de la S.A.

    Se queja por la liquidación practicada en la sentencia de grado porque, según sostiene, el sentenciante no consideró la suma abonada fuera de registración, las horas extras y los tickets canasta. Cuestiona el rechazo del reclamo con fundamento en los arts. 9 y 15 LNE y art. 80 LCT. Por último, apela la imposición de costas respecto de la acción seguida contra las personas físicas y los honorarios regulados a la representación letrada de esos codemandados por considerarlos elevados.

    Por su parte, A.R.S.A. se queja porque, a su entender, la demanda no cumple con lo normado en el art. 65 L.O. Sostiene que no hay una petición concreta de los rubros sometidos a condena y que hay rubros que no fueron peticionados por el accionante. Se queja porque el sentenciante consideró ajustado a derecho el despido dispuesto por el trabajador a pesar de que está demostrado que se presentó en un plan de facilidades de pago respecto de los aportes adeudados. Apela la condena dispuesta en los términos del art. 2 de la ley 25.323. Cuestiona la aplicación de intereses porque, según sostiene, el actor no los reclamó. Por último, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

    Fecha de firma: 20/02/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20282597#172224811#20170220085840108

  3. En primer término cabe señalar que, a mi entender, el escrito de demanda cumple con lo normado en el art. 65 L.O. pues el accionante efectuó una explicación detallada de los hechos e incumplimientos que detonaron la decisión rupturista, es decir, efectuó un explicación de los hechos en los que sustenta su pretensión.

    Al respecto, cabe recordar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Conforme lo señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

    Refiere Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones ( cfr. C., “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed. D., 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. A.P., T. I pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.).

    En concreto, en el escrito de demanda se efectuó un relato circunstanciado de los antecedentes fácticos que justificaron a entender del accionante, el despido indirecto en que se colocó, por lo que no se evidencia violación del principio de congruencia ni del derecho de defensa en juicio (cfr. art. 18 de la Constitución Nacional).

    En lo que respecta a determinados rubros que, según la accionada, no fueron reclamados (SAC s/ preaviso, SAC proporcional más SAC integración mes de despido) cabe señalar que el juez laboral está facultado a fallar ultra petita (conf. art. 56 L.O.) y el accionante reclamó expresamente los rubros indemnización sustitutiva de preaviso e integración mes de despido y, en definitiva, lo que efectuó el magistrado de grado fue el cálculo de esos rubros conforme a derecho, tal como lo autoriza la norma Fecha de firma: 20/02/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20282597#172224811#20170220085840108 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V mencionada. Sin perjuicio de ello, de la liquidación practicada a fs. 19 vta. se evidencia que se incluyó el rubro SAC y el SAC sobre preaviso (v. punto 5).

    En lo que respecta a los intereses el actor expresamente señaló al practicar liquidación que reclamaba la suma de $ 751.830 “o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos y de la sana crítica de V.S.” (v. fs. 20) lo que autoriza la...

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