Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Noviembre de 2020, expediente Rc 123508

PresidenteSoria-Pettigiani-Genoud-Torres-Kogan
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 123.508 "CALVINO, JOSE DANIEL C/ CABEZAS ALVAREZ, LIDIA Y OTRO S/ ACCION DE NULIDAD DE ACTO JURIDICO"

AUTOS Y VISTOS:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes, en lo que importa destacar, declaró nula la solución de origen y, en consecuencia, hizo lugar a la acción de nulidad de acto jurídico incoada por J.D.C. contra L.C.Á. y M.E.P., al encontrar reunidos los extremos necesarios para su progreso (v. fs. 513/533 y fs. 695/707 vta.).

  2. Frente a ello, las accionadas vencidas interponen recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 780/792 y fs. 736/779, respectivamente).

  3. El intento anulativo incoado por la señora Á., mediante el cual se aduce omisión de cuestión esencial y falta de fundamentación legal, no puede prosperar, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC).

    III.1. Ha manifestado esta Corte -en reiteradas oportunidades- que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que provoca la nulidad de la sentencia no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del juzgador y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doctr. causas C. 119.798, "R., resol. de 10-VI-2015; C. 120.588, "Faienza", resol. de 30-III-2016; C. 121.486, "P., resol. de 23-V-2017; entre muchas).

    Además, se ha dicho que temáticas esenciales son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de lalitisy que conforman el esquema jurídico que el fallo debe atender para la solución del litigio y no las que las partes consideren como tales. En virtud de ello, los argumentos de derecho o de hecho en los que los contendientes sustentan su pretensión, no revisten aquel carácter, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento, ya que la obligación de tratar todos los temas esenciales no conlleva la de seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones (conf. doctr. causas C. 120.221, "P., resol. de 2-XII-2015; C. 120.744, "D.V., resol. de 15-VI-2016; C. 121.440, "Agroservicios El Sauce S.R.L.", resol. de 23-V-2017; entre tantas).

    Sentado ello, cabe destacar que una atenta lectura del fallo en crisis deja advertir que la temática que se dice...

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