CALVIÑO CAROLINA SOLEDAD c/ EN-M° JUSTICIA-PFA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha26 Septiembre 2023
Número de registro646
Número de expedienteCAF 006310/2008/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

CAUSA Nº 6310/2008 “CALVIÑO CAROLINA SOLEDAD c/ EN-M° JUSTICIA-

PFA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

NAI En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “C., C.S. c/ EN – Mº Justicia - PFA y otros s/ Daños y perjuicios”, Causa Nº 6.310/2008, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:

  1. Mediante sentencia del 9/5/2023 la señora jueza de primera instancia resolvió: (i) rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado Nacional; (ii) hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por C.S.C. contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado Nacional (Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina), y contra los terceros citados Sres. C.R.D., R.A.V.,

    D.A., P.S.F., J.C., E.R.D., C.T., E.A.V. y D.C.,

    reconociéndole el derecho a percibir la indemnización solicitada en concepto de daño psicológico y gastos de tratamiento, gastos médicos,

    farmacéuticos y de movilidad y, daño moral; (iii) eximir de responsabilidad al Sr. G.I.S., con costas a la parte que lo citó como tercero en autos; (iv) aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha en que sucedió 30/12/2004 –a excepción del rubro tratamiento psicológico– y hasta su efectivo pago; (v) imponer las costas a cargo de los demandados y terceros condenados en autos.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Contra tal pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación el 10/5/2023 y expresó agravios el 14/6/2023, los cuales no merecieron replica de las contrarias.

    Aduce que la sentencia recurrida hizo lugar a la demanda instaurada por la actora, dando por sentado sin probanza alguna en el caso particular sobre la presencia de la Sra. C. en el siniestro de Cromañón. Ello así, sostiene que la jueza de grado se limitó a dictar una sentencia basada en otras, relatando hechos, escasos ellos, que nada tienen que ver con la demanda en análisis y su sentencia.

    También, se agravia del monto reconocido en concepto de daño moral. Al respecto, considera que en la sentencia recurrida se fijó

    un monto desproporcionado que escapa a cualquier justificación y que supera ampliamente la pretensión manifestada en la demanda. Así,

    entiende que la suma de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000.-)

    fijada en concepto de daño moral, no guarda ninguna relación con el monto de la demanda.

    Por último se agravia de los montos otorgados en concepto de daño moral, daño psicológico y tratamiento psicológico, en tanto refiere que en todos los casos las sumas establecidas no solo son desproporcionadas con los hechos sino que además se encuentran alejados de los montos solicitados en el escrito de inicio.

  3. Por su parte, interpuso recurso de apelación el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el 10/5/2023 y expresó agravios el 9/6/2023, los cuales no fueron contestados por las contrarias.

    Se agravia del pronunciamiento apelado en cuanto consideró que no se encontraba acreditada la presencia de la actora en el local “República Cromañón”. Asimismo, se queja de la procedencia y la cuantía otorgada en concepto de daño moral, daño psicológico y tratamiento psicológico. Por otro lado, considera que los intereses no deberían fijarse a la fecha del hecho, ya que por la naturaleza de este concepto indemnizatorio, el mismo debería graduarse a fechas actuales.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA Nº 6310/2008 “CALVIÑO CAROLINA SOLEDAD c/ EN-M° JUSTICIA-

    PFA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    A su vez, refiere que los intereses del tratamiento psicológico deberían aplicarse desde la sentencia de segunda instancia.

    Además, aduce que la sentencia recurrida no establece la responsabilidad concurrente para las acciones de regreso.

    Finalmente, puntualiza que no se estipula expresamente en la sentencia de grado el régimen de ejecución aplicable. Ello así,

    indica que en el caso de que la parte actora opte por reclamar el crédito contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, esté crédito deberá

    regirse por las disposiciones del Capítulo II de la Ley Nº 189, referido a la ejecución de sentencia en causas contra las autoridades administrativas.

  4. A su vez, el 12/5/2023 la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios el 6/6/2023, los cuales no merecieron réplica de las contrarias.

    Se agravia respecto a la indemnización otorgada en concepto de daño psicológico. Al respecto refiere que el monto establecido resulta muy exiguo y que no tiene ninguna relación con el daño acreditado en el expediente.

    Asimismo, en cuanto a la suma otorgada en concepto de daño moral, sostiene que la misma es exigua. Ello así, solicita que teniendo en cuenta la naturaleza de los padecimientos que experimentó y que aún sufre la Sra. C., como consecuencia del hecho ocurrido en Cromañon, el monto otorgado por dicho rubro sea elevado.

    V.P., es necesario advertir que no me encuentro obligado a seguir a los apelantes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr. CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/

    proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN-

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/2009;

    Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/

    medida cautelar (autónoma)

    , del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-

    11) c/ BCRA- Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento

    ,

    del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ EN- DNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”,

    del 25/8/2011; “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014; “L., A.E. c/ DGI s/

    Recurso directo de organismo externo

    , del 7/5/2015; y “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/2018, entre otros).

    VI. En primer lugar, cabe expedirse respecto de los agravios del Estado Nacional y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto sostienen que no se encontraba acreditada la presencia de la actora en el local “República Cromañón”.

    Corresponde a esta instancia, entonces, evaluar si los agravios de los apelantes logran conmover las conclusiones a las que arribó la Sra. jueza de grado, pues no es función de esta Alzada reeditar la valoración de la prueba de la causa, que ya hizo la instancia anterior,

    sino verificar si la misma es correcta, a partir de lo estrictamente objetado por los apelantes (confr. esta Sala, in rebus: “C., L.M. -ex F.M.- c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios”, Causa Nº 20.186/07, del 12/8/2020; “., P.D./.G.M.D. y otro c/

    EN - M° Interior y otro s/ Daños y perjuicios

    , Causa Nº 33.434/2006,

    del 30/12/2020; “P.M.S. y otro c/ EN - Ministerio del Interior - P.F.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, Causa Nº 28.643/07, del 28/12/2021; “M., M.L. c/ Gobierno De La Ciudad De Buenos Aires y otros s/ Daños y perjuicios”, Causa Nº 113.502/2006, del 9/6/2022).

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA Nº 6310/2008 “CALVIÑO CAROLINA SOLEDAD c/ EN-M° JUSTICIA-

    PFA Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Así las cosas, en primer término, debe verificarse si se encuentra acreditada la presencia de C.S.C. el día del hecho trágico, esto es, el 30 de diciembre de 2004, en el local “República de Cromañón”.

    Para ello, cabe recordar que el magistrado debe apreciar la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386CPCCN)

    con un criterio lógico jurídico, valorando sólo aquella que considere conducente e inequívoca para arribar a la decisión definitiva (esta Sala,

    in re: “Votta, S.M./ EN-M RREE y C s/ Empleo Público”,

    Causa Nº 15394/2015, del 23/3/2019).

    Asimismo, se debe tener presente que la valoración de la prueba no se limita a un análisis aislado de los distintos elementos de juicio obrantes en la causa sino que los integra y armoniza debidamente en su conjunto, circunstancia que lleva a meritar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos elementos probatorios (confr. esta Cámara, Sala II, in rebus: “M., A.,

    Causa N° 10.088/2009, del 1/12/2009; “C.M.S. c/ UBA-

    Consejo Superior Resol. 1056/10 (E.. 1239604/04)”, Causa Nº

    45.004/10, del 17/5/2012). Este examen contextual o global, que implica que los diversos medios aportados deben apreciarse en un todo, es lo que justifica que su resultado pueda ser adverso a quien la aportó, ya que no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre (DEVIS ECHANDÍA, H.,

    Teoría general...

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