Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 29 de Octubre de 2021

Presidente375/22
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 74, pág. 15

Santa Fe, 29 octubre de 2021.

VISTOS: Estos autos caratulados "CALVI, G.M.Y. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA" (Expte. C.C.A.1 n° 261, año 2021), venidos para resolver; y,

CONSIDERANDO:

I.1. La señora G.M.Y.C. interpone medida cautelar autónoma contra la Provincia de Santa Fe a los fines de que se suspendan los efectos de las resoluciones "170/21 y 1801" (sic) dictadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones; y que, en consecuencia, se ordene el pago del beneficio de pensión en su condición de viuda "con la retroactividad legal desde el fallecimiento eximiéndola del pago de la misma en cuotas ya que [...] tiene 73 años y padece cáncer [...]".

Relata que el 7.8.2020 se casó en segundas nupcias con el señor J.C.A., pero que mantenían una relación de pública y notoria convivencia desde hace más de 12 años; que el causante falleció el 24.8.2020; y que se encuentra acreditada la convivencia con anterioridad a su muerte.

Explica que la Caja de Seguridad Social de Abogados le otorgó el beneficio de pensión y que dicha resolución quedó firme; que, asimismo, solicitó ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia la pensión y el seguro mutual; y que se le concedió el 50 % del seguro mutual, reteniéndose el 50 % restante porque los hijos del causante impugnaron dicha decisión, estando pendiente de resolución el recurso de apelación.

Asegura que los hijos del señor A. no admiten que su padre se haya casado y niegan la vida en común que llevaban; que sostienen, además, que el causante murió 5 días antes de lo que establece el artículo 2436 del Código Civil y Comercial (matrimonio in extremis), negando la segunda parte de dicha norma relativa a los supuestos de unión convivencial; y que, por ello, desde el 5.5.2020 no percibe su pensión ni seguro de vida.

Enumera todas las pruebas que acompañó para probar la relación de convivencia.

Alega que "la Administración dictó actos en materias ajenas a su competencia propia, invadiendo la esfera correspondiente a los órganos legislativos o jurisdiccionales, excediéndose en la aplicación del artículo 33 de la ley 6915 ya que lo toma parcialmente, y aceptando la participación de los hijos del primer matrimonio del causante como parte [...]" .

Menciona, en forma genérica, la existencia de vicios que afectan la causa, la finalidad y la motivación de los actos dictados; y aduce que se afectaron las garantías de defensa en juicio y del debido proceso.

Afirma que no hubo separación de hecho; que el último domicilio compartido fue S.M. 1775, piso 4, Departamento A), de Santa Fe; y que el ente previsional ni siquiera analizó la prueba documental acompañada.

Advierte que los hijos del causante se presentaron sin legitimación, ya que no son pretensos beneficiarios; que la Caja les otorgó una vista del expediente; que alegaron la existencia de un matrimonio in extremis y que no hubo convivencia; y que la Caja lo tomó como cierto.

Con respecto al fumus boni iuris, expresa que "resulta aplicable el artículo 23 de la ley 11.530 ya que existe un apartamiento y voluntarista contradicción de la expresa solución normativa del caso y del principio...

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