Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Octubre de 2003, expediente L 75383

PresidenteSalas-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Roncoroni-Soria
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictámen de la Procuración General:

  1. El Tribunal del Trabajo nº 1 de Lomas de Z. dispuso declarar su competencia para seguir entendiendo en la presente causa promovida por G.N.C. contra “Padana Cementos Vibrados (PA.CE.VI) S.A.I.C.I.F.I.” en concepto de indemnización por enfermedad accidente y decretar la inconstitucionalidad de las cláusulas adicionales 3ra. y 5ta. del art. 49 de la ley 24.557 (fs. 105/108).

    La parte demandada impugnó el pronunciamiento dictado en la instancia de origen mediante recursos extraordinarios de nulidad, inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad, el último de los cuales fue declarado mal concedido por V.E. mediante la Resolución nº 1393 obrante en fs. 152 y vta. de las presentes actuaciones.

  2. En la queja de nulidad deducida -única sobre la que se me confiere vista (v. fs. 155)- se denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

    En su fundamento, sostiene el recurrente que el tribunal de grado omitió el tratamiento de cuestiones esenciales propuestas por su parte a su conocimiento y decisión, a saber: a) la alegación vinculada con la extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad de las disposiciones de la ley 24.557 formulado por el actor y, con ella, la consiguiente imposibilidad del órgano judicial de considerarlo, en tanto que, con arreglo a la doctrina legal que individualiza, los jueces no pueden declarar oficiosamente la inconstitucionalidad de las leyes; b) la validez constitucional del art. 46 de la citada legislación invocada en sustento de la excepción de incompetencia articulada en ocasión de contestar la acción impetrada; y c) la ausencia de objeción constitucional alguna por parte del accionante respecto de la disposición final tercera, apartado 3º del mencionado ordenamiento legal, en cuanto dispone la plena vigencia del nuevo régimen resarcitorio instaurado y la expresa derogación del anterior regulado por la ley 24.028, destacada por su parte como principal obstáculo para que el reclamo indemnizatorio incoado sea juzgado a la luz del régimen derogado.

    Con apoyo en esta última cuestión que se dice preterida, concluye el apelante que el decisorio en crítica carece de la fundamentación legal que ordena el art. 171 de la Carta local.

  3. En mi opinión, el recurso no puede ser acogido.

    1. La oposición al análisis de la validez constitucional de las disposiciones de la ley 24.557 por parte del tribunal “a quo” con fundamento en la extemporaneidad del planteo que en tal sentido formulara el demandante, fue exteriorizada por el accionado con posterioridad a la traba de la litis (v. fs. 95/96 vta.) situación procesal que, como es sabido, queda conformada con los escritos de demanda, contestación y, eventualmente, el traslado del art. 29 de la ley 11.653 (conf. SCBA doc. causas L. 44.406, sent. del 11-IX-1990; L. 60.314, sent. del 9-XII-1997 y L. 66.778, sent. del 23-II-1999).

      Siendo ello así, fácil resulta concluir que no media, a su respecto, omisión de cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Carta provincial, desde que sólo participan de tal calidad aquellos temas que estructuran la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la correcta solución del litigio.

    2. Las restantes cuestiones que se denuncian preteridas y que fueron resumidas en los puntos b) y c) de la reseña de agravios que precede, trasuntan, en rigor, impugnaciones dirigidas a enervar el acierto jurídico con que se analizó la materia en juzgamiento, agravios que resultan ajenos al ámbito del remedio procesal intentado que no es apto para revisar la legalidad de la decisión recaída (conf. SCBA causas L. 62.878, sent. del 8-VII-1997) y propios del de inaplicabilidad de ley.

    3. En razón de lo expuesto y siendo que el pronunciamiento de origen contiene sustento legal tal como lo exige el art. 171 de la Constitución local -aunque no sea el que el agraviado propugna de aplicación al caso-, estimo que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a vuestra consideración.

      La P., 2 de mayo de 2000

      J.A. De Oliveira

      A C U E R D O

      En la ciudad de La P., a 29 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,N.,de L.,P.,R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 75.383, “C., G.N. contra PA. CE. VI. S.A.I.C.I.F. Enfermedad accidente de trabajo”.

      A N T E C E D E N T E S

      El Tribunal del Trabajo nº 1 de Lomas de Z., declaró la inconstitucionalidad del art. 49 cláusulas adicionales 3ª y 5ª de la ley 24.557, sin costas.

      La parte demandada interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

      Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

      C U E S T I O N E S

      1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

        Caso negativo:

      2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

        V O T A C I O N

        A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  4. El tribunal del trabajo interviniente se declaró competente y declaró la inconstitucionalidad del art. 49 cláusulas adicionales 3ª y 5ª de la ley 24.557, en la causa que iniciara G.N.C. contra “PA.CE.VI. S.A.I.C.I.F.” en concepto de indemnización por enfermedad accidente, con sustento en la ley especial 9688 y sus modificatorias.

  5. En el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la parte demandada se denuncia violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, alegando que el tribunal de grado omitió expedirse sobre el planteo formulado por su parte respecto de la extemporaneidad de la objeción constitucional reclamada, como así también respecto de la validez constitucional del art. 46 de la ley 24.557 sostenida por la demandada al oponer su excepción de incompetencia y, por último, sostiene que la parte actora no peticionó la inconstitucionalidad del art. 49, cláusula final tercera apartado 3) que estableció que a partir de la plena vigencia de la ley 24.557 derogó a la 24.028, estándole vedado al sentenciante pronunciarse de oficio respecto de su validez constitucional.

  6. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    Ello así atento a que la primera de las cuestiones denunciadas como preteridas quedó resuelta implícitamente en tanto el tribunal de grado dispuso el abordaje de la objeción constitucional planteada por la legitimada activa.

    Esta...

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