Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Febrero de 2019, expediente FMP 041031731/1996

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

del Plata,

VISTOS:

Estos autos caratulados: “CALVENTO, J.O. c/ ANSES s/

Ejecución Previsional”. Expediente N° 41031731/1996, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

Que es convocada nuevamente esta Alzada en virtud del recurso de reposición “in extremis” incoado por la letrada apoderada de la parte actora, Dra. B.R., en contra de la resolución de este Tribunal,

obrante a fs. 405, por la cual se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la demandada.-

Que en primer término es dable destacar que, conforme lo normado por el art. 238 del C.P.C.C.N., el recurso de revocatoria procede únicamente respecto de providencias que causen o no gravamen irreparable.-

El fundamento jurídico se basa en razones de economía y celeridad procesal, pues atenta contra dichos principios el poner en juego dos o más instancias, cuando el mismo juez que dicta la resolución puede remediar un agravio mediante el nuevo, o mejor meditado estudio de la situación planteada (A.V., A.. Recurso de Reposición,

Revista de Estudios Procesales, Nº 1, pág. 7).-

Adunamos a nuestros argumentos, el criterio de esta Alzada manifestado reiteradamente, entre otras “in re”: “Benettini, J. c/ Lotería Nacional s/ Apelación art. 40 ley 22.140”, registrada al T° XIV F° 2968 del Libro de Sentencias, en cuanto “...las resoluciones dictadas por los miembros de una Cámara no son, en principio susceptibles de revocatoria en razón de su carácter definitivo o asimilable a tal calidad...”.-

Fecha de firma: 15/02/2019

Alta en sistema: 21/02/2019

Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #16424398#226475385#20190212084616800

Entrando a examinar el escrito de marras y teniendo en cuenta diversos antecedentes emanados de este Tribunal, tales como: “Budalich,

B.G. s/ Apelación art. 40 y 41 de la ley 22.140”; “C.,

G. y otros c/ Lotería Nacional y otro s/ A., registrados al Tº

XXI, Fº 4354, Tº XXII, Fº 4530 respectivamente, entre otros, en los cuales colegimos que “por principio general y siguiendo reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, ...contra sentencias de las Cámaras de Apelaciones o de sus salas, no proceden más recursos que los expresamente autorizados por la ley procesal para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y sólo excepcionalmente procede la revocatoria “in extremis” cuando concurran...

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