Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Mayo de 2015, expediente Rp 123040

Presidentede Lázzari-Genoud-Hitters-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°469

P. 123.040 - “C., Elvis Tercero s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 25738/1457 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes, S.I.”.

///PLATA, 13 de mayo de 2015.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa P. 123.040, caratulada: “C., Elvis Tercero s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 25738/1457 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes, S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

I.El señor J. doctorHittersdijo:

  1. La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes, mediante el pronunciamiento dictado el 26 de marzo de 2014, desestimó el planteo de inconstitucionalidad formulado y confirmó la sentencia del Juzgado de Paz Letrado de Chivilcoy que condenó a E.T.C. a la pena de tres días de arresto -con deducción de la detención preventiva sufrida- y al pago de una multa de un mil ochocientos cincuenta pesos, por infracción a los arts. 72 y 74 inc. a) del decreto ley 8031/73 (fs. 39/43 vta.).

  2. Frente a lo decidido, el señor Defensor Oficial del nombrado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 90/98).

    En punto a la admisibilidad, sostuvo que en el caso se encuentra comprometida una cuestión federal. En razón de ello, señaló que conforme la doctrina reiterada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en los precedentes “Strada” y “Di Mascio”, las limitaciones impuestas por el art. 494 del Código Procesal Penal debían ceder. A todo evento, planteó la inconstitucionalidad de dicha norma, por sustraer a este Máximo Tribunal provincial al control del principio de supremacía que establecen los arts. 31, y 5 de la C.N. (v. fs. 90/92 vta.).

    En cuanto a los fundamentos, equiparó -en primer lugar- el derecho contravencional al penal (fs. 92 vta./94).

    De seguido, alegó la invalidez constitucional del procedimiento establecido en el decreto ley 8031/73. Controvirtió la respuesta dada por la alzada en cuanto convalida la ausencia del Ministerio Público Fiscal (fs. 94 vta.) y adujo que “...si -por un lado- contamos con un procedimiento penal que intenta aproximarse al sistema acusatorio, regula cómo debe procederse legalmente a la aprehensión y, con ello, se atiene a las normas constitucionales invocadas; y, por otro, con uno contravencional de neto corte inquisitivo que no las respeta, aunque con una cláusula que permite la aplicación del primero en forma supletoria, tanto la detención preventiva como la posterior condena, que demuestran el ejercicio del poder punitivo del Estado, siempre deberán darse bajo las normas del debido proceso y ya no importará si existe o no una norma concretamente aplicada que emergió de uno o de otro...” (fs. cit.). Indicó que en el caso no se aplicaron las normas supletorias del C.P.P. para encarrilar y acercar el proceso a los estándares fijados por la C.N. (fs. 94 vta. cit.).

    En consecuencia, entendió vulnerados los principios de bilateralidad y contradicción. Afirmó que dicho proceso “...no prevé los recaudos necesarios mínimos para que el juicio se desarrolle en paridad de condiciones: la acción pública no la ejerce un funcionario estatal con las características requeridas a tal fin -un fiscal-, la defensa no interviene de manera efectiva sino hasta que el juez de faltas le notifica la sentencia y la garantía de imparcialidad judicial se reduce a nada, ya que el juez que dirige la investigación es el mismo que dicta sentencia...” (fs. 94 vta./95).

    También planteó la inconstitucionalidad de los arts. 72 y 74 inc. a) del aludido decreto. Sostuvo que la falta de precisión de las conductas descriptas, hacen que éstos resulten contarios al principio de legalidad material consagrado en el art. 18 de la Carta Magna (fs. 95 vta.). Adujo que si bien dicho reclamo no fue planteado por su antecesor en la defensa, entiende que de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en los casos “M. de P.” y “Banco Comercial de Finanzas” en los que se receptó la tesis de la procedencia de la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de las normas, “...con mucha más razón puede hacerlo cualquier tribunal, en razón del control de constitucionalidad difuso, aun cuando la defensa no lo haya planteado en la instancia anterior, y sí lo haga en ésta” (fs. 96). Arguyó que la redacción legal es vaga, imprecisa y ambigua, por lo que incumple el requisito delex stricta.

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    Analizó cada una de las expresiones que conforman el art. 72 del código contravencional; trasladó las mismas al art. 74 inc. a) del citado cuerpo normativo y concluyó que la “...apertura de posibilidades que otorga la descripción de la conducta prohibida coloca a los jueces frente a la necesidad de elegir, a su criterio, qué conductas ingresan dentro del tipo prohibido, y cuáles no...” (fs. 96 vta.).

  3. Previo a analizar los requisitos de admisibilidad propios de la vía intentada, es necesario considerar si el pronunciamiento cuestionado proviene del órgano habilitado por la ley para su revisión como instancia anterior a la intervención de esta Corte.

    Sobre el punto, se dijo en numerosos precedentes (P. 106.977, P.107.269 y P. 107.267, res., todas del 14/VII/2010; P. 106.161, res. del 22/XII/2010; P. 108.505, res. del 6/X/2010; P. 113.217, res. del 16/II/2011; P.111.939 y acum. P. 111.940, res. del 30/III/2011; P. 110.194, res. del 6/IV/2011; P. 110.302, res. del 13/VI/2012; P. 114.999, res. del 12/IX/2012; P.115.559, res. del 21/II/2013; P. 115.256, res. del 11/IX/2013; P. 117.023, res. 4/XII/2013; P. 117.433, res. del 5/III/2014; P. 117.209, res. 16/IV/2014; P.119.788, res. del 21/V/2014; entre otros), que a partir del dictado de la ley 13.812 (B.O. 21/IV/2008), ya no puede ser considerado el órgano casatorio como el Tribunal de instancia al que alude el art. 161 inc. 3 aps. “a” y “b” de la Constitución provincial, en los casos que son ajenos a su competencia material, como ocurre con las decisiones adoptadas por los organismos de alzada en materia de faltas y contravenciones (cf. Ac. 104.667, res. del 29/XII/2008).

    De este modo, se estableció que el rol de órgano intermedio de ineludible intervención previa a esta Suprema Corte, correspondía -en dicho esquema- a las Cámaras de Apelación departamentales.

    Entonces, teniendo en cuenta que el pronunciamiento que se recurre ante esta sede fue dictado por la Cámara de Apelación y Garantías de Mercedes, y conforme lo dicho en los párrafos anteriores, es que debe procederse a su análisis, siempre que se encuentren cumplidos los restantes presupuestos de admisibilidad del carril interpuesto.

  4. En ese sentido, es dable recordar que la vía impugnativa prevista en el art. 494 del C.P.P. -texto según ley 13.812- sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal elaborada sobre ella, revoque una sentencia absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años; presupuestos éstos que no se dan en el caso de autos.

    Y si bien es cierto que tal principio debe ceder -en casos excepcionales- cuando se hubiere puesto en tela de juicio de manera suficiente alguna cláusula constitucional aprehensiva de una típica cuestión federal, en el sub examine, los planteos traídos por la parte con la finalidad de franquear la valla allí establecida, resultan infructuosos a ese efecto.

  5. El reclamo por el cual el impugnante solicitó la inconstitucionalidad del proceso contravencional debido a no existir acusación fiscal, y por ende, posibilidad que la defensa refute, fue desestimado por la Cámara, quien dio acabadas razones de por qué asumía tal temperamento.

    1. Para ello, se remitió a lo fallado en la causa nro. 17.976, caratulada “D. s/ inf. Art. 72 del Decreto Ley 8031/73” en la que también se declaró la inadmisibilidad del embate. Expuso que “...‘(...) Con respecto a la ausencia del Ministerio Público Fiscal en esta clase de juicios, la ley específica que regula el procedimiento en materia contravencional no contempla su intervención en etapa alguna del procedimiento. Por otro lado y en el mismo sentido, las disposiciones que rigen los deberes y atribuciones de sus miembros (Ley 12.061) no contienen referencias al respecto […] Es que la garantía del debido proceso legal consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional...

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