Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Septiembre de 2020, expediente Rc 123754

PresidenteKogan-Pettigiani-Genoud-Torres
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 123.754 "CALUC SALADILLO S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (GRANDE)"

AUTOS Y VISTOS:

  1. El apoderado de la firma Caluc Saladillo S.A. deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que, en sustento en la falta de definitividad de la cuestión traída a discusión, declaró mal concedido el remedio de nulidad y desestimó la queja por denegatoria del de inaplicabilidad de ley (v. resol. de 29-VII-2020, escrito electrónico del 28-VIII-2020 y archivo adjunto "REF CALUC.pdf").

    En el caso, y en lo que interesa destacar, la Cámara interviniente confirmó el pronunciamiento del magistrado de origen que, a su turno, desestimó la petición efectuada por el autodenominado "Grupo Cortese (o CLC)" -que se pretende conformado por las firmas CALUC Saladillo S.A., Super Central S.A., Agapantus Cereales S.A., SUPERCLC S.A. y Carnicerías Integradas S.A.- solicitando que se disponga la apertura del concurso preventivo de las mencionadas en los términos del art. 65 de la ley 24.522, esto es, como agrupamiento (v. resols. de 1-IV-2019 y 19-VI-2019).

  2. En la vía ahora intentada, el impugnante funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, así como en la vulneración de las garantías constitucionales de propiedad, debido proceso, defensa en juicio, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia (arts. 16, 17, 18, 19 y 75 inc. 22, Const. nac.; 1 y 8, CADH; XVIII, DADDH; 2 incs. 1, 7 y 10, DUDH; v. págs. 4, 16, 21, 24/25 y 28/31, pdf cit.).

    II.1. Sostiene que la sentencia en crisis no constituye una derivación razonada del derecho aplicable y debe ser descalificada como acto judicial válido, en tanto -según su modo de ver- se sustenta en meras afirmaciones dogmáticas. Ello, por cuanto esta Corte, sin analizar las circunstancias objetivas de la causa y apartándose de la normativa que rige al caso, calificó -sin fundamentación y con exceso ritual- de no definitiva la decisión dela quo.En consecuencia -por un lado- declaró mal concedido el remedio de nulidad y -por el otro- desestimó la queja por denegatoria del de inaplicabilidad de ley, vulnerando así el derecho de propiedad de su representada.

    Contrariamente a lo expuesto, asevera que el rechazo de la apertura del concurso como grupo económico en los términos del art. 65 de la ley 24.522, al impedir el trámite unificado con sindicatura única y la formulación de una sola propuesta a todos los acreedores, recayó sobre el objeto principal del litigio y produjo el...

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