Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 18 de Febrero de 2020, expediente FRO 071019217/2008/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Rosario, 18 de febrero de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, integrada, el expediente Nº FRO 71019217/2008 caratulado “CALUA, M.C. c/ Caja de Retiros J.ilaciones y Pensiones s/

Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, (del Juzgado Federal de la ciudad de San Nicolás).

Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 153 y vta.) contra la sentencia del 17 de septiembre de 2018, que hizo lugar parcialmente a la demanda disponiendo que, dentro del plazo de 120 días, la accionada practique la liquidación, conforme las pautas vertidas en los considerandos, adecue el haber de pensión de la Sra. C. y abone el retroactivo correspondiente. Asimismo, impuso las costas en un 20% a cargo de la actora y en un 80% a cargo de la demandada. (fs. 147/152).

Concedido libremente el recurso (fs. 154), se elevaron los presentes a este Tribunal (fs. 157). La recurrente expresó sus agravios (fs. 160/171 vta.) los que fueron contestados a fojas 173/175 vta., quedando los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 176).

El Dr. T. dijo:

  1. ) La demandada se agravió de la sentencia en cuanto ordenó el pago de los suplementos del Decreto 1104/05

    y 1095/06 con carácter remunerativo y bonificable.

    Sostuvo que las actualizaciones que pretende el actor son de carácter particular por su norma de creación y por su asignación. Señaló que no estamos frente a normas autónomas que tengan un objeto determinado, sino que son decretos que actualizan suplementos previstos en otro anterior. Que los decretos originarios que prevén los suplementos que se reclaman, tomaron en cuenta diversas situaciones particulares para el establecimiento de cada uno Fecha de firma: 18/02/2020

    Alta en sistema: 20/02/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    de los suplementos que crean, es decir, situaciones que ocurren estando en actividad y no fueron otorgados en sentido genérico.

    Aclaró que al personal jubilado-como el caso del actor- no le es aplicable la normativa del personal militar que invocan, entre ellas, la ley 19.101, Ley Orgánica del Personal Militar y su reglamentación.

    Respecto a los adicionales transitorios reclamados, precisó que forman parte del haber mensual bruto que refiere a los Suplementos compensación por vivienda,

    compensación por mayor exigencia de vestuario, etc., del derogado Decreto 2801/93, los que son percibidos por el personal civil en actividad de los servicios que reúnan los requisitos establecidos por la norma y no son percibidos por el personal en pasividad, criterio sostenido por la Corte en “D Amore” de fecha 07/03/06.

    Adujo que el carácter no remunerativo y no bonificable dispuesto respecto de los nuevos adicionales es congruente con el criterio señalado que no incluye los suplementos generales de asignación subjetiva, ni los particulares ni las compensaciones en la base del cálculo de ningún otro suplemento.

    En segundo lugar se agravió porque no se precisó que el monto de la condena que impone la sentencia comprende períodos consolidados y no consolidados y que respecto de estos últimos sólo se seguirá el procedimiento establecido en la ley complementaria de presupuesto.

    Entendió que este aspecto importa una cuestión de gravedad institucional, al fallar al margen de las disposiciones de la ley de Emergencia Económica y Financiera,

    las Leyes N° 23.982, 24.624, 25.344 y 24.463, todas normas de orden público. Advirtió que la decisión viola la mecánica de cumplimiento de las sentencias condenatorias contra el Estado Fecha de firma: 18/02/2020

    Alta en sistema: 20/02/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    establecida en la Legislación de emergencia. Agregó que también se viola la división de poderes y que la sentencia desconoce la forma de ejecución del presupuesto general de la Administración Pública, conforme la Ley 24.156, dado que si no existe crédito presupuestario disponible, en un ejercicio financiero es imposible física y jurídicamente el pago de suma alguna, porque ese es el límite cuantitativo y cualitativo para gastar del PEN que trae la ley de presupuesto general de la Administración Pública de la Nación.

    Objetó también el rechazo de la prescripción anual opuesta por su representada respecto de cualquier suma devengada fuera del año reclamado. Ello en tanto la Ley 23.627 dispone la imprescriptibilidad del derecho al beneficio (art. 1) y establece la prescripción de las prestaciones periódicas que en tales situaciones se vayan devengando (art. 2), discriminando entre las anteriores y posteriores a la solicitud del beneficio del interesado.

    Indicó que la fecha de interposición del reclamo administrativo resulta un hito fundamental, quedando la cuestión circunscripta en autos a la fecha...

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