Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Junio de 2020, expediente FMP 008544/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de de 2020, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

CALTABIANO, LUCIA c/ ANSES s/PENSIONES, Expediente Nº

8544/2016“, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: El D.E.P.J. y el Dr. A.O.T..-

EL Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes en oposición a la sentencia obrante a fs. 51/53 vta.---

El decisorio cuestionado, dispone hacer parcialmente lugar a la demanda incoada por la Sra. C. contra la ANSeS, ordenando dejar sin efecto la deducción que alcanza al 20% del haber previsional que percibe la actora, hasta cubrir el saldo de la suma adeudada por haberes mal abonados.---

Asimismo, la resolución apelada rechaza la demandada en cuanto al reclamo tendiente a la declaración de nulidad de la resolución que dispone reducir la pensión en un 50% del monto que se hallaba percibiendo, en tanto se ha declarado copartícipe del beneficio previsional a la concubina del causante, ello en los términos del art. 53 de la ley 24.241.---

II) El recurso de la parte actora se halla agregado a fs. 57,

habiendo expresado agravios a fs. 62/69 vta., manifiesta que no ha quedado debidamente acreditada la relación de convivencia entre el causante y la Sra. G.N.B., lo que a su entender derivó en Fecha de firma: 26/06/2020

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.B.S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

28299304#259199435#20200624083911460

la captación ilegítima de un beneficio que repercute sobre el propio,

generando un perjuicio concreto en su patrimonio.---

Formula un detalle pormenorizado de la prueba aportada por la concubina del causante, declarada como tal en el expediente administrativo 024-27-14001868-1-329-000001, sostiene que en el caso de autos no se halla acreditada la convivencia por el plazo requerido en la ley, indica que efectuó el pertinente descargo en el expediente 024-27-

06072323-6-299-000002.---

En segundo lugar se agravia por cuanto el A quo ha ordenado dejar sin efecto la resolución impugnada sin especificar la fecha desde la cual deben devolverse las sumas retenidas, por lo que requiere que en esta instancia se disponga la devolución del monto retenido que ascendería a Pesos ciento setenta y dos mil setecientos treinta y tres con sesenta y dos centavos ($172.733,62) con más los intereses respectivos.-

Por último mantiene la reserva del caso federal.---

III) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderá

en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.--

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no Fecha de firma: 26/06/2020

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.B.S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

28299304#259199435#20200624083911460

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692,

29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).-

IV) Primeramente cabe destacar que la demandada presenta su recurso de apelación y que llegado el expediente a la Alzada,

encontrándose debidamente notificada de lo normado por el Art. 259 del CPCCN –ver fs. 61- no expresa agravios, con lo cual en mérito de lo dispuesto por el art. 266 del código de rito, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la ANSeS a fs. 56.---

V) Efectuadas las aclaraciones que anteceden, he de tratar las cuestiones puestas a debate por la actora, conforme los fundamentos que seguidamente expresaré: la apelante se ha presentado en Autos con el objeto de impugnar la resolución administrativa RCF-A 00227/16,

que establece la disminución del haber de pensión de la Sra.

C. en un 50%, fijando un cargo deudor por las sumas retroactivas mal percibidas y que alcanza al 20% del haber jubilatorio, ello hasta tanto sea saldada la deuda de $ 172.733,62.---

Que al presentar la demanda ha delimitado el objeto de su pretensión, sin cuestionar la Resolución RCF-A 00228/16 dictada en el expediente administrativo 024-27-14001868-1-329-000001 que reconoce el derecho de pensión que ostenta la concubina, ni así

tampoco ha aportado prueba que desvirtué la convivencia entre el causante y la Sra. N.G.B., que ha dado por acreditada la ANSeS.---

Sin embargo, la expresión de agravios se ha direccionado en un sentido claro, el de desacreditar la convivencia antes alegada, pues resulta ajena a la jurisdicción del suscripto resolver sobre cuestiones no puestas a debate de manera oportuna, introducir ahora pretensiones no alegadas en el escrito inicial de demanda resulta a todas luces Fecha de firma: 26/06/2020

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.B.S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

28299304#259199435#20200624083911460

extemporáneo. Cabe expresar que, dar curso a los agravios mencionados implicaría un menoscabo al derecho de defensa de las partes y aún más,

incluso se podría ver violentado el derecho de terceros...

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