CALSENA CACERES, CRISTHIAN DARIO c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 032845/2018/CA001
Fecha24 Septiembre 2019
Número de registro245273303

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 32845/2018/CA1:

CALSENA CACERES CRISTHIAN DARIO C/ EXPERTA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL

- JUZGADO Nº 17 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 24/09/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

La Sra. Juez de la anterior instancia decidió declarar la incompetencia del tribunal en razón del territorio y recurrida la resolución, naturalmente, por la parte actora, es mi criterio, que corresponde confirmar lo resuelto.

Para así decidirlo cabe descartar, en primer término, la eventual inaplicabilidad de la ley cuestionada en razón de la fecha en la que habrían tenido lugar los hechos objeto de juzgamiento. En este sentido, el principio general es el que ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “U.J.C. c/ Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios” del 11 de diciembre de 2014, en el cual, al adherir al dictamen del Sr. P.F.S., se ha destacado que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586; entre otros).

De este modo, y en la medida en que la demanda que da inicio al presente proceso ha sido interpuesta con posterioridad a la vigencia de la ley 27.348, corresponde concluir que tanto las condiciones de habilitación de la instancia como la competencia en razón del territorio, han de ser juzgadas por las previsiones contenidas en el referido cuerpo legal.

Ello establecido, cabe tener en cuenta que aun cuando la Ley 27.348 pareciera regular la competencia territorial en función de la intervención de las comisiones médicas con la habitual pretensión de “universalidad” con la cual suelen ser enunciadas las normas en la materia, lo cierto es que, en el primer aspecto, la vinculación de la norma de competencia con la instancia administrativa responde al hecho que ésta es, en la lógica del sistema, obligatoria, por lo que difícilmente podría prever una regla para el caso de no ser cumplida la instancia, y en el segundo, los alcances de la previsión, como la de toda norma de competencia territorial contenidas en los códigos de procedimiento, quedan delimitados no solo por las previsiones de orden constitucional que circunscriben las facultades jurisdiccionales federales o Fecha de firma: 24/09/2019 locales “según que las cosas o las personas cayeran bajo sus respectivas Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32419809#245273303#20190924161737358 Poder Judicial de la Nación jurisdicciones” (art.75 inc.12 Constitución Nacional), sino por la propia ley 27.348, la cual en su art. 4to, al invitar a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires, a adherir al régimen procesal regulado en su Tìtulo I, restringe la operatividad del sistema, con exclusividad, a las causas que pudieran corresponder a la jurisdicción del Estado Nacional, que en la actualidad se circunscribe a los fueros federales y, en lo que en este aspecto nos importa, a los fueros nacionales que continúan bajo la órbita del Poder Judicial de la Nación en función del art.8vo de la ley 24.588.

Quiere ello decir, en otras palabras, que la ley 27.348, en sus aspectos procesales, es una norma destinada a regular el procedimiento relativo a las prestaciones previstas en la ley 24.557 en los ámbitos jurisdiccionales donde el Congreso de la Nación puede legítimamente establecer las normas de procedimiento, lo cual, así como descarta la posibilidad de condicionar la intervención de cualquier otra jurisdicción provincial a las reglas de esta ley o al cumplimiento de la instancia que en ésta se establece para la jurisdicción nacional, lo cual ha de ser juzgado por la respectiva norma provincial, supone el establecimiento de una nueva regla de competencia territorial relativa a los reclamos por prestaciones previstas en la ley 24.557, que desplaza, para estos casos, la previsión contenida en el art.24 de la L.O..

Esta nueva norma no está condicionada a la decisión que pudiera adoptarse respecto de la legitimidad del trámite administrativo ante las comisiones médicas, sino que, por el contrario, es su presupuesto, dado que la lógica con la cual la Ley 27348 ha intentado preservar su legitimidad constitucional supone su autolimitación a la jurisdicción nacional, que queda circunscripta a aquellos casos en los cuales el domicilio del trabajador, el lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, se encuentren en la Ciudad de Buenos Aires, descartando la posibilidad de que una acción por esta materia, deba o no transitarse la instancia obligatoria, pueda quedar radicada ante la Justicia Nacional del Trabajo en función del domicilio de la demandada, y sin que esto implique la posibilidad de que otra jurisdicción provincial deba atenerse a regla similar si no adhiere a ella, pues cada una de estas jurisdicciones tiene la potestad exclusiva de legislar las normas de procedimiento sobre las cosas y las personas que caen bajo su respectivo territorio.

Sostener que la aplicación de las reglas de competencia territorial establecidas en la ley 27.348 quedan condicionadas a la viabilidad de la instancia obligatoria y no, como es lógico, al revés, lleva a la irrazonable consecuencia de que, quien tenga su domicilio en esta ciudad, haya prestado servicios o deba reportarse en ella, debería discutir la constitucionalidad de la instancia y, en la tesitura que admite su legitimidad, cumplirla, mientras que quien sólo se encuentra vinculado a la jurisdicción del tribunal por el domicilio de la demandada, no cumpliría instancia alguna por el hecho que la jurisdicción donde según la ley debería tramitar su conflicto no la tiene y en esta no le sería admitida, por lo que estaría habilitado para una acción directa en los términos del art.24 de la L.O. de la cual aquel otro carece, lo cual, ciertamente, no tiene ninguna lógica.

Fecha de firma: 24/09/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #32419809#245273303#20190924161737358 Poder Judicial de la Nación De este modo, lo concreto es que la Ley 27348 establece una regla relativa a la competencia que determina cuales son las causas que, eventualmente, podrán radicarse ante los organismos administrativos y jurisdiccionales de la Ciudad, desplazando la operatividad del art.24 de la L.O.

para los accidentes y enfermedades de trabajo reguladas por la ley 24.557 y 26.773.

En lo que refiere a la legitimidad de esta norma , he invariablemente señalado que no existe ninguna previsión de orden constitucional que ampare el derecho de una Provincia, o del Estado Nacional en ejercicio de la jurisdicción correspondiente a los tribunales locales de la ciudad, de atribuirse la facultad de conocer en hechos ocurridos en otra jurisdicción por la sola radicación del demandado en la propia, perspectiva desde la cual las previsiones relativas a la competencia territorial contenidas en el art. 1ro de la ley 27.348 no infringen ningún imperativo de orden constitucional relativo a la distribución de competencias entre los distintos estados de la federación, y tampoco suponen una restricción del acceso a la jurisdicción, desde que el actor tiene a su alcance un abanico adecuado de opciones que le permiten la formulación de su reclamo ante tribunales especializados y competentes, entre ellos aquel que corresponde a su propio domicilio, incluso sin necesidad de transitar o impugnar el necesario y cuestionado tránsito por comisiones médicas u otros organismos administrativos de igual carácter , en tanto las propias provincias no adhieran a tal sistema.

No desconozco que es habitual que las normas procesales, de igual modo que la regla contenida en el art.24 de la L.O., establezcan la competencia territorial de sus tribunales en función del domicilio del propio demandado. No obstante, el concepto de “jurisdicciones locales” al que refiere el texto constitucional anteriormente citado se define, ni más ni menos, por una relación directa entre “La Provincia” , en términos generales “el Estado”, y el territorio donde éste ejerce su autoridad en forma soberana, siendo la división territorial la premisa básica sobre la cual se construye la organización de la Nación Argentina. De allí que pueda afirmarse, sin mayor lugar a controversia, que excepto las “personas y cosas” que se encuentren bajo jurisdicción federal, el principio general es que cada provincia tiene jurisdicción sobre las “personas y cosas” que se encuentren en su territorio respecto de la aplicación del derecho común, resultando una necesaria consecuencia de lo expuesto, que resulte contrario al orden constitucional que una Provincia, o eventualmente el Estado Nacional en su rol de legislador local de los procedimientos relativos al Derecho Común en la Ciudad de Buenos Aires, se atribuya el conocimiento de las “personas o cosas”, es decir las causas, que corresponden al territorio de otra, porque la jurisdicción o aplicación de las normas generales dictadas por el Congreso de la Nación corresponde a la Provincia en...

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