Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Junio de 2021, expediente p 132582

PresidenteTorres-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución23 de Junio de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.582, "Calonje, J.I.-. General de Azul- s/ queja en causa n° 38.280-19 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul, seguida a A., A.O. y R., J.C., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K.,G.,S..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul, el 15 de mayo de 2019, hizo lugar al recurso de la especialidad presentado por la defensa particular de A.O.A. contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional n° 2 que lo había condenado a la pena de tres años y seis meses de prisión, diez años de inhabilitación especial para conducir vehículos con motor y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo doblemente agravado por la pluralidad de víctimas (cinco personas) y por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor. En consecuencia, revocó el fallo y absolvió al nombrado (v. fs. 804/813 vta.).

Contra lo así decidido, el F. General Reemplazante del Departamento Judicial de Azul, doctor J.I.C., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 824/835).

El órgano revisor lo desestimó por inadmisible (v. fs. 893/894 vta.).

Ante tal situación, el F. General Reemplazante presentó queja en los términos del art. 486 bis del Código Procesal Penal (v. fs. 915/923).

Esta Corte, el 15 de abril de 2020, hizo lugar a la queja y concedió el carril extraordinario de inaplicabilidad de ley en lo que respecta a la tacha de arbitrariedad en la valoración de la prueba y en la aplicación del principioin dubio pro reo(v. fs. 1.032/1.034).

Oído el señor P. General (v. fs. 1.047/1.053 vta.), quien acompañó la pretensión fiscal, dictada la providencia de autos (v. fs. 1.055) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. Teniendo en consideración el alcance con el que fue admitido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el Ministerio Público F. (arbitrariedad en la valoración de la prueba y en la aplicación del principioin dubio pro reo; v. fs. 1.032/1.034), se reseñarán los agravios allí desarrollados.

    En primer lugar, la parte recordó que el órgano de mérito tuvo por debidamente acreditado el hecho con base en las consideraciones efectuadas por el perito D. y los restantes elementos de prueba (v. fs. 826/827 vta.)

    Frente a ello, alegó que la cámara puso en duda las afirmaciones del perito D., "...basándose principalmente en lo manifestado por un testigo del siniestro, De la Rosa" que fue descartado por el juzgado correccional porque no pudo precisar si la camioneta Chevrolet gris vieja, conducida por J.C.R., subió a la ruta o simplemente transitó por la banquina (v. fs. 828 vta.).

    A su entender, las conclusiones que extrajo el tribunal revisor de los dichos del citado testigo, en tanto afirmó que "...se desprende no sólo que la camioneta [Chevrolet gris vieja, conducida por J.C.R., en forma repentina e imprevisible para el causante, intentó subir a la ruta desde la banquina haciendo una maniobra zigzagueante; sino también que resulta altamente probable que haya ingresado a dicha vía, obligando al camión a frenar y luego a tratar de esquivarla girando hacia la izquierda" son arbitrarias, pues no se sustentan en ningún elemento probatorio obrante en la causa, ni siquiera en los dichos del propio De la Rosa, quien reiteró en varias oportunidades que no vio si la camioneta subió o no a la ruta. Así -afirmó-, la cámara forzó su razonamiento en base a suposiciones para sostener como "altamente probable" una forma de ocurrencia del hecho y sustentó la absolución en una duda inexistente, que fue desvirtuada por D. (v. fs. 831 y vta.).

    Destacó que según el perito "...no obran en la causa elementos objetivos que permitan establecer las razones por las cuales A. invad[ió] el carril de circulación por el que se desplazaban el Renault Clio y la camioneta Chevrolet S.10 [...] que no puede hablar de maniobra de esquive porque no puede establecer qué pudo esquivar; que no halló en el lugar del hecho ningún rastro o dato objetivo que pueda explicar la presencia de un obstáculo o el motivo de esa maniobra del camión" (fs. 831 vta.).

    Concluyó que sostener que "...resulta altamente probable que la camioneta vieja haya ingresado a la ruta obligando al camión a frenar y luego a tratar de esquivarla girando hacia la izquierda es una arbitrariedad absoluta porque dicha circunstancia [...] no se desprende de ningún elemento probatorio..." (fs. 831 vta. y 832).

    Indicó que también resulta arbitrario haber restado valor a los elementos de prueba que objetivamente demuestran la responsabilidad penal del imputado. En tal sentido, trajo a colación los dichos de M.C.A. (señalada erróneamente por la cámara como conductora del Renault Clio cuando en realidad era la acompañante de la conductora C.E.A.) quien relató que momentos antes del choque vio cómo el camión conducido por A. empezó a cruzar de carril, que pensó que el conductor lo iba a acomodar y regresar a su mano pero no lo hizo. Agregó que no había ningún motivo que explicara la maniobra del camionero porque este venía circulando totalmente solo por la ruta y la visibilidad de la tarde era perfecta. También manifestó que no vio ninguna camioneta que pudiera haber estado cerca o relacionada con la causación del hecho ya que el camión venía solo por la ruta. Y aclaró que era imposible que luego de los hechos hubiera hecho referencia "...al hijo de puta de la camioneta", ya que el responsable de lo que pasó fue el conductor del camión (v. fs. 832 y vta.).

    Frente a ello alegó que la cámara, una vez más, se valió de argumentos arbitrarios para desacreditar los dichos de A. y sostuvo que "...resulta altamente probable que A. no estuviera observando el lugar donde se encontraba la camioneta cuando esta intentó subir a la ruta o que dicha maniobra sucediera cuando el camión ya había realizado la maniobra de esquive y por ello la observación de la camioneta le fue[ra] impedida" (fs. 833).

    Por otra parte, hizo referencia al modo en que la cámara descartó el exceso de velocidad. Recordó que el perito D. dijo que la velocidad a la que circulaba el camión era superior a los 61,4 km/h pero no pudo precisar cuál era la máxima, al tiempo que aclaró que "...ha tenido a la vista el informe de rastreo satelital del vehículo visualizando que una velocidad de 77 kilómetros por hora puede ser compatible con esas circunstancias que explica, no obstante ha observado que hay un lapso de 98 segundos entre cada muestra de velocidad que marca el rastreo y esta pasa de 77 a otra de 24 km/h, entendiendo que este último valor puede corresponderse con el momento mismo en que el camión estaba en pleno contacto de impacto con los vehículos" (fs. 833 y vta.).

    Ante ello, la cámara estimó que "...no puede afirmarse con certeza que el causante, conduciendo al mínimo de la velocidad permitida, hubiese evitado el resultado". Sin embargo, según el recurrente, "...es de reconocimiento público que a mayor velocidad, mayor es el tiempo y la distancia que necesita un conductor para detener el vehículo y más graves las consecuencias ante cualquier falla mecánica, como el reventón de un neumático, la mala maniobra de otro conductor o cualquier otro imprevisto" (fs. 833 vta.). Agregó que la velocidad máxima permitida por las señales o la reglamentación no siempre es la más segura. Y que la velocidad segura, que la ley denomina "velocidad precautoria", es aquella que "...le permite al conductor tener siempre el dominio total de su vehículo y no entorpecer la circulación" (fs. cit.).

    A su vez, indicó que si bien A. había pasado el acceso principal a la ciudad de T., estaba próximo a otro ingreso a dicha localidad por calle de tierra, por lo que debió acentuar su cuidado en mantener la velocidad adecuada (v. fs. cit.). Sin embargo, "...excedió la velocidad permitida y realizó una maniobra inadecuada y riesgosa que le llevó a perder el control de su vehículo, no existiendo ningún elemento objetivo que acredite que dicha maniobra obedeció a una acción de esquive" (fs. 833/834).

    Concluyó que el Tribunal de Alzada forzó la absolución basándola en hipótesis no acreditadas y dudas inexistentes, apartándose de prueba científica y violando las reglas de la sana crítica, todo lo cual derivó en la arbitraria aplicación del principioin dubio pro reo(v. fs. 834 vta.).

  2. El señor P. General sostuvo el recurso, postuló su acogimiento favorable y el restablecimiento de la sentencia condenatoria (v. fs. 1.047/1.053 vta.).

  3. En mi opinión, el recurso prospera.

    III.1. La sentencia del Juzgado Correccional n° 2 de Azul encontró a A.O.A. autor del delito de homicidio culposo doblemente agravado por la pluralidad de víctimas mortales y por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor (v. fs. 722/751 vta.).

    La materialidad ilícita tenida por acreditada fue la siguiente: "...el día 1 de marzo del año 2014, siendo aproximadamente las 15:50 horas, sobre la ruta 51, aproximadamente a 100 metros de su intersección con la prolongación Circunvalación A. de la ciudad de T., en circunstancias en que A.O.A. venía conduciendo el camión marca Ford Modelo Cargo 1772 [...] con acoplado [...] en sentido T. - Azul, haciéndolo a exceso de velocidad, esto es superior a la permitida en ese tramo que era de 60 km/h por ser [...] un sector de acceso a la zona urbana de T., luego de que una camioneta marca Chevrolet de color gris realizara una maniobra de zigzag en la banquina por la que circulaba en el mismo sentido T. - Azul pero sin obstaculizar de modo alguno...

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