Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Abril de 2015, expediente C 117732

PresidenteKogan-Genoud-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la declaración de quiebra de H.M.C. efectuada por el juez de la instancia inferior -v. fs. 154/160- en virtud de considerar no reunidas las mayorías necesarias para proceder a la homologación del acuerdo preventivo concursal presentado por aquél, a tenor de las disposiciones contenidas en los arts. 46 y 51 de la ley 24.522, al haberse declarado procedentes las impugnaciones al acuerdo formuladas por los acreedores concursales (fs. 222/225 vta.).

Contra dicho pronunciamiento se alzó el letrado apoderado del declarado fallido señor C. mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. escritos de fs. 232/242 y fs. 243/257 vta., respectivamente).

Recibidas las actuaciones en vista de los embates deducidos -v. fs. 274- cuya admisibilidad deviene, por cierto, incuestionable atento que la declaración de quiebra indirecta que aquí se discute fue dictada en el marco del progreso de la impugnación del acuerdo conformado por los acreedores (conf. art. 51, ley 24.522 y doctrina SCBA causas Ac. 82.347 “P.”, sent. del 24-V-2006 y C. 92.759 “S.”, sent. del 11-III-2009), razones de orden lógico imponen que encare en primer lugar el tratamiento de la pretensión nulificante impetrada al amparo de los 168 y 171 de la Constitución provincial que el quejoso reputa violados en la sentencia en crítica.

En apretada síntesis, denuncia el presentante que al igual que lo hiciera el juzgador de primer grado motivando, entre otros agravios, su alzamiento ordinario, los magistrados actuantes omitieron considerar y decidir una cuestión que califica de esencial para arribar a la debida resolución de la controversia suscitada en el trámite del concurso de su mandante. Tal: el planteo formalizado en reiteradas oportunidades previas al dictado de la sentencia de bancarrota para la eventualidad de que se decidiese excluir la conformidad prestada por Florencia Caloni para realizar el cálculo de las mayorías legales necesarias para disponer la homologación del acuerdo preventivo alcanzado, que le fuera otorgado un plazo adicional y complementario a los fines de contar con la posibilidad de reformular su propuesta o de reabrir la negociación con los acreedores que no prestaron su conformidad con el objetivo de intentar un acuerdo preventivo que evite la solución falencial, a la postre adoptada. En otras palabras, dice que los órganos jurisdiccionales de ambas instancias ordinarias soslayaron pronunciarse sobre el pedido de aplicación del instituto de la “tercera vía” como se lo denomina en la doctrina y jurisprudencia especializadas en el fuero concursal, que menciona.

Se agravia, además, de que la Cámara haya omitido dar intervención al Ministerio Público Fiscal cuya actuación en los supuestos previstos por el art. 51 del ordenamiento falencial, como el aquí sustanciado, es necesaria en función de los términos contenidos en el art. 276 de la citada legislación.

Enunciadas hasta aquí las razones que en el criterio del quejoso abonan el progreso de la pretensión nulificante deducida, me encuentro en condiciones de adelantar mi opinión contraria a su andamiento y de aconsejar, consiguientemente, a ese alto Tribunal que proceda, sin más, a rechazarlo.

Así es. Desde antaño esa Suprema Corte tiene acuñada doctrina que define a las cuestiones esenciales como aquéllas que, según las modalidades del pleito, resultan necesarias para la correcta solución de la causa, estructuran la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender debidamente; son los puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento (conf. S.C.B.A., causas Ac. 37.840, sent. del 22-III-1988; Ac. 43.215, sent. del 11-VI-1991; Ac. 49.187, sent. del 23-IV-1992; Ac. 53.037, sent. del 15-XI-1994; Ac. 73.101, sent. del 15-XII-1999; Ac. 74.464, sent. del 27-IX-2000; Ac. 78.068, sent. del 20-VI-2001; Ac. 92.162, sent. del 2-V-2007; C. 96.294, sent. del 3-XII-2008; C. 101.213, sent. del 26-VIII-2009; C. 97.179, sent. del 2-IX-2009; C. 97.209, sent. del 1-IX-2010; C. 101.755, sent. del 7-X-2009; C. 102.317, sent. del 27-IV-2011 y C. 104.703, sent. del 27-VI-2012, entre muchas más).

Ello sentado y sin perjuicio de observar que el tribunal de alzada estuvo atento a la formulación del planteo que se invoca preterido (v. fs. 223/223 vta.), tengo para mí que el mismo no participa de la conceptualización recién enunciada constituyendo tan solo un argumento cuya omisa resolución en la sentencia de grado podrá conformar, eventualmente, un error “in iudicando” susceptible de encontrar reparación -en el supuesto, claro, de existir- por el carril de la inaplicabilidad de ley, mas de ningún modo generar su nulidad como, sin razón, se reclama en la protesta.

Sobre el particular, tiene dicho V.E. que los argumentos de derecho o de hecho en los que las partes sustentan sus pretensiones no revisten el carácter de cuestión esencial en los términos de la cláusula constitucional en comentario, por lo que su supuesta falta de consideración por parte de los juzgadores no provoca la nulidad del pronunciamiento, ya que la obligación de tratar las cuestiones esenciales impuestas por la Constitución local como condición de validez del fallo no conlleva la de seguir a las partes en todas sus argumentaciones (conf. causas Ac. 53.037, sent. del 15-XI-1994; Ac. 57.488, sent. del 5-III-1996; Ac. 55.359, sent. del 4-III-1997; Ac. 86.931, sent. del 29-XII-2004; Ac. 88.127, sent. del 15-XI-2005; Ac. 91.580, sent. del 23-V-2007; C. 93.089, sent. del 13-VIII-2008; C. 92.521, sent. del 15-VII-2009; C. 101.857, sent. del 3-XI-2010; C. 91.629, sent. del 13-IV-2011 y C. 109.060, sent. del 19-XII-2012).

En lo que a la segunda causal de nulidad concierne, esto es, la referida al incumplimiento endilgado al órgano de alzada de dar intervención al Ministerio Público fiscal por imperio de la manda contenida en el art. 276 de la ley 24.522 para supuestos como el ventilado en autos, solo me limitaré a señalar que su efectiva configuración fue advertida por la Suprema Corte en el momento mismo de recibir estas actuaciones, circunstancia que la llevó a ordenar su inmediata devolución al tribunal de origen a los fines de que proceda a notificar la sentencia dictada al señor F. General (v. fs. 268) quien así lo hizo emitiendo el dictamen correspondiente (v. fs. 271 y vta.).

Siendo ello así y sin emitir juicio acerca de la capacidad invalidante que la irregularidad de marras posee a tenor del marco normativo delimitado por los arts. 168 y 171 de la Carta bonaerense, lo cierto es que la misma ha sido objeto de subsanación a instancias de V.E. despojando, consiguientemente, de virtualidad al agravio fundado en su consumación que en atención a lo actuado, ha perdido vigencia (conf. doct. S.C.B.A., causas Ac. 45.682, sent. del 20-XI-1991; Ac. 83.214, sent. del 16-VI-2004, entre otras).

Acometiendo ahora el examen de procedencia del restante remedio procesal interpuesto con sustento en la violación de los arts. 14, 16, 17, 18, 33, 43 y 75, inc. 22 de la Constitución nacional; 15, 161, 168 y 171 de la Carta provincial; 43, 45, 51 y 276 de la ley 24.522 y de la doctrina legal que se cita, así como también, en la invocación de los vicios de absurdo y arbitrariedad, observo que tres son los agravios desplegados en la protesta con el objeto de revertir el sentido de la decisión jurídica arribada en la sentencia de grado. Tales, a saber:

a) la Cámara sentenciante llevó a cabo una absurda, arbitraria e ilegítima aplicación de lo normado por el art. 45 y la doctrina legal elaborada en su derredor al excluir el voto favorable prestado por su hija F.C., en su condición de acreedora subrogante del crédito del que era titular el Fideicomiso de Recuperación Crediticia creado por ley 12.726, del cómputo de las mayorías legales...

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