Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Octubre de 2016, expediente CIV 048035/2013

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 48035/2013 CALOMITE ALBERTO c/ IMERONI FELIX PEDRO s/EJECUCION DE HONORARIOS - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, de octubre de 2016 Y VISTOS. CONSIDERANDO:

Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento de la apelación subsidiariamente deducida a fojas 83/84 vuelta por el doctor C. contra la providencia de fojas 82 mediante la cual se tiene por concluido el presente juicio, se levanta el embargo trabado a fojas 46 y se intima al ejecutante para que abone la tasa de justicia.

En lo que constituye materia de agravio, se anticipa, el escrito con el cual pretende refutarse la decisión no reúne los extremos requeridos por el art. 265 del Código Procesal.

Es que, la expresión de agravios proporciona a la parte ocasión idónea para formular la crítica de la sentencia recurrida autorizando un trabajo de técnica jurídica destinado a demostrar a la alzada el error del juzgador, sea en la apreciación de los hechos como en la aplicación del derecho que corresponda.

La verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el tribunal de alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que deben demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta, y si ello no sucede debe declararse desierto el recurso

(Cám. A.. C.. y Com.

S.I., S.I., 2-5-95, LLBA, 1995-1243).

Fecha de firma: 05/10/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13621079#163797283#20161005113519777 Como ya se anticipara, “el recurso de apelación debe declararse desierto -art. 265, Cód. Procesal- si la...

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