Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Octubre de 2021, expediente CNT 040832/2017

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 40832/2017

AUTOS: C.H.A. Y OTROS c/ TELEFONICA DE

ARGENTINA S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S.:

Contra la sentencia de primera instanciadictada el 31/8/2021 que rechazó la demanda interpuesta se alza laparte actora a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente al sistema Lex100 y replicado por la contraria.

Se queja la parte actora porque lasentenciantede grado consideró queno había logrado demostrar, en el caso, que el convenio que determinó el carácter no remuneratorio de los rubros “compensación por viáticos” y “compensación por tarifa telefónica” violaba la ley, la norma internacional o la Constitución y que se limitó

aafirmar dogmáticamente que dichos rubros eran abonados habitualmente, sin acreditar tal situación. En tal ilación,la Sra. Juez a quo resolvió que el motivo fundamental que la llevaba al rechazo de la demanda era la ausencia de precisiones efectuadas en el reclamo que permita un debate serio del cual pueda luego arribarse a una conclusión lógica.

A mi juicio, se impone admitir la queja. Ello así por cuanto de la lecturapormenorizada del escrito inicial y de las constancias de autos se desprende que la parte actora cuestionó razonablemente la validez constitucional de losacuerdos colectivos con fundamento en los arts. 103 de la LCT, en el convenio n.° 95

de la OIT, en los arts. 14 bis, 17 y 28 de la CN así como también en la doctrina establecida por laCorte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “P. c/ Disco”, “G. c/

Polimat SA” y “D. c/ Cervecería Quilmes”. Asimismo se advierte que circunscribió su reclamo a las diferencias sobre SAC, vacaciones, horas extras que se habrían devengado por no haberse computado como remuneratorios ciertos ítems convencionales (compensación por viáticos y compensación por Tarifa telefónica), desde los dos años anteriores a lainiciación del reclamo ante el SeCLO por parte de cada uno de los coactores y hasta el dictado de la sentencia definitiva (conf. Art. 70 LO y Plenario 202 de la CNAT

en los autos “C.L., D. c/ V.”).

Fecha de firma: 29/10/2021

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Sentado lo expuesto, señalo que como titular del Juzgado del Fuero n.° 56 tuve oportunidad de expedirme en supuestos de aristas similares al presente (ver, entre otros, Sentencia n.° 8.932 del 11/8/2020 in re “J.C.J. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios”; íd. Sentencia n.°9.114

del 11/2/2021 in re “A.H.J. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/

Diferencias de Salarios”), en los que, como acontece en el sublite, los adicionales mencionados fueron liquidados en sumas dinerarias fijas (ver, Anexo I de la pericia contable que da cuenta de la percepción de $1.355 en concepto de compensación por viáticos y $ 357 en concepto de compensación por tarifa telefónica), con prescindencia de cualquier otro recaudo que pudiera vincular a tales pagos con gastos realizados en concepto “viáticos” o para el pago de “tarifas”.

Sobre el punto, creo oportuno memorar que como se extrae del CCT 547/03, su art. 66 prevé que “El trabajador tendrá derecho a un monto no remunerativo como compensación mensual por tarifa telefónica, indicado en el Anexo III,

cuando acredite, mediante comprobante del gasto, por única vez, ser usufructuario de una línea telefónica” y el art. 52 bis establece una compensación mensual por viáticos consistente “en una suma no remunerativa como compensación para los gastos habituales de la totalidad de los trabajadores convencionados…”.

Ahora bien, en autos no se advierte que la empleadora haya arrimado algún elemento objetivo de juicio que permita considerar que el reconocimiento de los adicionales determinados en base a sumas dinerarias fijasse haya visto de alguna manera vinculado a “gastos de movilidad habituales” o al pago de “tarifas telefónicas”.

Obsérvese que de la pericia contable se desprende que todos los accionantes percibieron dichos rubros y que la accionada no exhibió

documentación alguna acerca del registro y/o comprobante del efectivo y concreto destino dado por cada reclamante a los importes percibidos en concepto de “Comp. Mensual Viáticos” (Cód. 2665 según recibo de sueldo) y “Comp. Telefónica” (Cód. 2680 según recibo de sueldo).A su vez, el perito informó que incluso en...

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