Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 23 de Marzo de 2021, expediente FRO 012088007/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO

12088007/2012 caratulado “CALOGEROPULOS, J. c/ Agua y Energía s/

Reclamos Varios - Laboral” (del Juzgado Federal nº 1 de Rosario).

Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 135/138) y la demandada (fs.

139/143), contra la sentencia del 25 de noviembre de 2019, que rechazó la excepción de falta de legitimación activa interpuesta; hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta e hizo lugar parcialmente a la demanda presentada por O.B.B. y J.C.B., condenando al Estado Nacional, Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, a pagar los montos que surjan con más los intereses de la planilla que al efecto practicará el Perito Contador a designar en autos; distribuyendo las costas en 20% a la parte actora,

y 80% a la parte demandada (fs. 126/134).

Concedidos los recursos, se ordenaron sus traslados (fs. 144).

Contestados por la contraria (fs. 145/150), se elevaron los autos a la Alzada (fs.

153). Recibidos en esta Sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 154).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Los actores J.C.B. y O.B.B. promovieron demanda por cobro de pesos contra la sociedad del Estado Agua y Energía Eléctrica (hoy liquidada y representada a estos efectos por la Dirección de Consolidación de Deuda, ex Coordinación de Entes Liquidados).

    Se expresó en la demanda que el monto resultará de la prueba pericial contable e informativa a producirse oportunamente y de la acumulación de las obligaciones sucesivas que se vayan devengando constituida por los siguientes rubros: 1) Las sumas dinerarias devengadas desde la sentencia de alzada en los autos B.I.G. c/ Agua y Energía Eléctrica S.E. s/ Cobro de Pesos” (expte. n° 85.171) y la fecha de presentación de esta demanda, con más las que se vayan devengando como resultado de los periodos que se sucedan, hasta el dictado de la sentencia definitiva, en concepto de Fecha de firma: 23/03/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    compensación mensual sustitutiva por consumo de energía eléctrica a que tiene derecho en virtud de la normativa desarrollada; 2) La suma dineraria sustitutiva de la provisión de gas por el mismo período; 3) Los intereses legales por todas las sumas reclamadas, desde la mora hasta el momento del efectivo pago; 4) Costas del proceso (fs. 17 y vta.).

    La pretensión se basó en lo dispuesto por el art. 78 del Convenio 36/75 y normas reglamentarias (fs. 18).

    Al comparecer la demandada opuso, entre otras, excepción de prescripción, por considerar que está cumplido en exceso el plazo bienal (artículo 256 de la L.C.T). Entiende que en el caso, al tratarse de un crédito de carácter laboral, la prescripción empieza a correr desde que el crédito es exigible y por lo tanto los actores tenían el derecho de exigir el cobro de la compensación desde que se les suspendió el pago de la sustitutiva (diciembre de 1993) hasta dos años después (diciembre de 1995) (fs. 44).

    La actora contestó la excepción planteada y señaló en primer lugar que lo pretendido es el cobro de los períodos posteriores a los liquidados en el juicio mencionado (“Brobovsky”). Alegó que las obligaciones pretendidas se caracterizan como de tracto sucesivo y por tanto la prescripción comienza a correr por cada período en forma individual desde que es exigible y no como pretende la accionada en forma conjunta., por lo que entiende que pueden continuar exigiéndose a lo largo de la vida (art. 2556 del nuevo Código Civil y Comercial).

    Y agregó que la compensación sustitutiva de rebaja de tarifas es una parte del beneficio previsional o sea una prestación de la seguridad social.

    Por ende, aplicando ese criterio, sostiene que dichos reclamos son imprescriptibles y expresa que si aún se considerase que son prescriptibles, el plazo es de diez años por aplicación del artículo 4023 del Código Civil (fs. 50 vta.

    y 51).

  2. ) Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2019 se hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta y asimismo parcialmente a la demanda, condenando al Estado Nacional, Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, a pagar los montos que surjan con más los intereses de la planilla a Fecha de firma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR