CALLUPE HUAMAN, FRANCISCO PAULINO c/ EN - DNM s/RECURSO DIRECTO DNM

Número de expedienteCAF 026330/2019/CA001
Fecha04 Febrero 2020
Número de registro253538052

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

Expte. CAF Nº 26330/2019/CA1 “CALLUPE HUAMAN, FRANCISCO

PAULINO c/ EN - DNM s/RECURSO DIRECTO DNM”

Buenos Aires, de febrero de 2020.

VISTOS:

Estos autos “CALLUPE HUAMAN, F.P. c/ EN -

DNM s/RECURSO DIRECTO DNM”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la señora jueza de primera instancia: i) hizo lugar al recurso deducido por el ciudadano de nacionalidad peruana F.P.C.H., y declaró la nulidad de la disposición SDX 64808/18 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante,

    DNM) en virtud de la cual se declaró irregular su permanencia en el país, se ordenó su expulsión del territorio nacional y se prohibió su reingreso con carácter permanente, así como de la disposición SDX 48420/19 por medio de la cual se rechazó, como denuncia de ilegitimidad, el recurso jerárquico interpuesto contra aquélla y ii) ordenó a la DNM dictar un nuevo acto dentro de los treinta días teniendo en cuenta las circunstancias informadas y corroboradas en la causa (fs. 59/63vta.).

    Para así resolver, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/17 pero consideró, como defectos que acarreaban la nulidad absoluta por falta de causa: a) que la disposición 64808/18 no se ajustaba a las circunstancias fácticas del caso, en tanto la condena penal al inmigrante no había sido de tres años y tres meses sino únicamente de tres años, y b) que la disposición 48420/19, pese a consignar correctamente la referida circunstancia, había hecho hincapié en que “la naturaleza del delito por el que resultara condenado, obsta a la aplicación al caso de la excepción prevista en el artículo 29 in fine de la ley 25871,

    modificada por el decreto 70/2017”, a pesar de que el “robo agravado” no se encontraba entre los enumerados en el inc. d, de ese mismo artículo para que no fuera aplicable la dispensa requerida.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la DNM interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 64/68 vta.), que fue concedido (fs. 69) y sus agravios contestados por la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación en representación del actor (fs. 70/71).

    Fecha de firma: 04/02/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

  3. ) Que, en sustancia, la DNM sostiene que:

    (i) La sentencia recurrida es desacertada en torno al alcance de la dispensa prevista en el artículo 29, in fine, de la ley 25.871, en tanto no reparó en que el actor estaba encuadrado en las previsiones del art.

    29, inc. c, de la ley 25.871, modificada por el decreto 70/2017;

    (ii) La decisión apelada es dogmática y se inmiscuye en una valoración que es facultad propia de la autoridad migratoria, debiendo estarse a lo dispuesto en el referido inc. c del art. 29 de la citada ley; y (iii) La concesión de la dispensa prevista en el art. 29 in fine de la ley 25.871 tiene carácter excepcional, como reconoce la jurisprudencia del fuero (fs. 64/68 vta.).

  4. ) Que, previo a todo, cabe destacar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. esta S., causas “V.F., R.D. c/ Estado Nacional s/ recurso directo”, sentencia del 28/03/2017; y “C.R., Digmar Félix c/ Estado Nacional s/ recurso directo DNM”, sentencia del 27/06/2017; y sus citas).

  5. ) Que, a tenor de las actuaciones administrativas acompañadas en copia, se advierte que no es materia de controversia que la autoridad migratoria, el 18 de abril de 2017, recibió comunicación del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 19 de la Capital Federal por la que se le hacía saber que en la causa 74.469, seguida contra F.P.C.H., se había impuesto a este último “la pena única de TRES AÑOS DE PRISIÓN…, comprensiva de la impuesta en el segundo punto de la presente [donde se condena a la pena de “TRES MESES DE

    PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO… por considerarlo autor penalmente responsable del delito de daño”] y de la pena única de tres años de prisión de ejecución condicional y costas, dictada el 10 de agosto de 2015 en la causa Nº 4.621 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 21, comprensiva de la de dos años y seis meses de prisión en suspenso por el delito de robo agravado por el uso de arma en grado de tentativa y de la de dos años de ejecución condicional impuesta en la causa Nº 4.483

    del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 26…” (cf. expte. adm.,

    págs. 102/104).

    Fecha de firma: 04/02/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    Expte. CAF Nº 26330/2019/CA1 “CALLUPE HUAMAN, FRANCISCO

    PAULINO c/ EN - DNM s/RECURSO DIRECTO DNM”

    En virtud de ello, la DNM, tras revocar por disposición SDX 169006/17 su homónima SDX 31012/17, emitió la disposición SDX

    64808/2018 por la cual ordenó la expulsión de la República Argentina por encontrarse el aludido extranjero comprendido en la irregularidad prevista en el art. 29, inc. c, de la ley 25.871 –según la redacción vigente al momento del dictado del acto–, medida que, a su vez, fue confirmada por la disposición 48420/19, a través de la cual, como denuncia de ilegitimidad, se rechazó el recurso jerárquico que había sido deducido por la Comisión del Migrante (cf. expte. adm., págs. 93-96, 114-116, 133-136, 176-179,

    respectivamente).

  6. ) Que, ante este cuadro de situación, el Tribunal no soslaya que, al consignar una síntesis de antecedentes en su recurso, la DNM señala como decisión cuestionada lo resuelto por disposición SDX

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    y no lo decidido mediante disposición SDX “64808/2018” (cf. fs.

    64 vta.). Sin embargo, tal circunstancia no es óbice para reconocer mérito a la apelación sobre la base de los...

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