Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente B 73724

PresidenteHitters-Genoud-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.73.724 "CALLES AÑASGO RONALD Y OTROS C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA. --CUESTION DE COMPETENCIA (ART. 161 INC. 1º CONST. PROV.--"

La Plata, 15 de julio de 2015.

VISTO:

El conflicto de competencia configurado en el caso ante el planteo de inhibitoria formulado por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial La Plata, que no fue aceptado por el magistrado a cargo del Juzgado de Garantías Nº 3 del mismo Departamento; y

CONSIDERANDO:

  1. En este supuesto ha quedado configurado un conflicto de competencia entre dos órganos jurisdiccionales que carecen de un superior común, por lo que corresponde a esta Corte dirimirlo (arts. 161 inc. 2°in fine, C.. prov.; art 7°, ley 12.008 –texto según ley 13.101-.

    Por un lado, en el marco de una Investigación Penal Preparatoria (N° 06-00-15367/15-00, caratulada “Usurpación de Inmueble – Art. 181 inc. 1° - M.A.V. –Denunciante-”, el titular del Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de La Plata, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 231 bis del CPP ordenó la restitución al tenedor de un inmueble que,prima facie, consideró había sido usurpado por un número indeterminado de personas, algunas identificadas, disponiendo el desalojo del bien.

    Por otro, con posterioridad, el juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del mismo Departamento Judicial resolvió, en el marco de una presentación efectuada por uno de los ocupantes del inmueble con el objeto de obtener una medida cautelar anticipada, como providenciaprecautelar, ordenar a las autoridades encargadas de llevar adelante el lanzamiento ordenado por el otro magistrado, que se abstengan de hacerlo (Causa N° 33.516, caratulada “Calles Añasgo, R. y Otros c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires S/Medida Cautelar Autónoma o Anticipada – Otros Juicios”).

  2. A los efectos de resolver este conflicto es necesario precisar las particularidades relevantes de ambas causas.

    1. Los autos en trámite por ante el juzgado en lo contencioso administrativo, antes mencionados, se iniciaron a raíz de una pretensión cautelar autónoma planteada el 5 de mayo del corriente con el objeto de “… impedir en lo inmediato la intervención de la Fuerza pública –Policía Provincial o la fuerza que resultare designada-, respecto de la ejecución del desalojo dispuesto por el Juzgado de Garantías Nº 3 Departamental, en la IPP Nº 06-00-15367/15 caratulada ‘D.. M.A.. Delito de Usurpación’, preparada para el día 6 de mayo del corriente año…” (fs.6).

      El actor, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, adujo encontrarse en un estado de indigencia que lo llevó a ocupar pacíficamente junto a su familia un pequeño espacio de los terrenos que individualiza con la finalidad de establecer allí un asiento familiar para vivir.

      Sostuvo que era un hecho público y notorio que se había dispuesto una medida cautelar de desalojo, a llevarse a cabo el día siguiente, en virtud de una resolución dictada por el Juzgado de Garantías Nº 3 de La Plata, en el marco de una denuncia formulada por un agente inmobiliario y que, sin ánimo de cuestionar la resolución judicial señalada, resultaba conveniente poner de resalto que no había tenido participación en ningún proceso judicial o administrativo vinculado al inmueble en cuestión, por lo que estaba en condiciones de afirmar que, sin dudas, con la medida cautelar se vulneraba palmariamente su derecho de defensa en juicio y el de su grupo familiar.

      Argumentó también que la suspensión inmediata que requería tenía su razón de ser en el hecho de carecer de los recursos económicos y materiales necesarios para afrontar el desalojo, ni lugar físico donde trasladar sus bienes y enseres, agregando que no estaba en condiciones de proveer a su grupo familiar de una vivienda digna ni, mucho menos, de propiciar el desarrollo personal de sus hijos.

      Señaló asimismo que la situación particular descripta era similar a la de un numeroso grupo de familias, conformadas por adultos, jóvenes adultos, niños y personas discapacitadas de distintas edades que hasta ese momento no habían sido individualizados por personal judicial o funcionarios públicos y que se encuentran en grave situación de vulnerabilidad social, por lo que “….también en la presente acción se promueve la intervención del Estado en el conflicto, a los fines de la implementación de acciones positivas y concretas destinadas al desarrollo de viviendas dignas o de planes alternativos de vivienda digna, tanto para mi grupo familiar, como para aquellas personas que pudieran encontrarse afectadas en sus derechos más elementales” (fs.7).

      Fundó la pretensión en normas de la Constitución nacional, de tratados internacionales de derechos humanos incorporados a nuestro ordenamiento y en jurisprudencia de tribunales locales e internacionales.

    2. Se presentó luego en el expediente al doctor A.R.A., invocando ser defensor del señor P.G.O. en la IPP 06-00-15367/15, antes referida, acompañando a los autos un proyecto de ley por el que se declaran de utilidad pública y sujetos a expropiación a los inmuebles ubicados entre las calles 520 y 530 de 213 a 217 de la localidad de Abasto.

    3. Frente a ello, sin emitir opinión acerca de su competencia, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1, no obstante la absoluta falta de prueba de las afirmaciones en las que se basó la pretensión expuesta –el actor sólo acompañó una fotocopia de su documento de identidad, otra del de su hija menor y adujo que el desalojo ordenado era un hecho notorio-, sin que conste que haya efectuado una inspección del lugar, sin dar intervención al Ministerio Público y por considerar que para el dictado de una medida precautelar no puede exigirse mayor fundamento que la inminencia del peligro y que el derecho en el que se basa el pedido se halla especialmente reconocido en diversas prescripciones constitucionales y en tratados internacionales, ordenó al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires que, por intermedio de los organismos competentes y de manera inmediata a la notificación de la resolución, se abstenga de llevar adelante la orden de desalojo dispuesta por el Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial La Plata en la IPP N° 06-00-15367/15, hasta tanto se resuelva la medida cautelar solicitada a la luz de los elementos de convicción que surjan de los informes que en la misma providencia se requieren de diversos organismos públicos (ver fs. 23/31).

    4. A continuación, el día 6 de mayo, el magistrado en lo contencioso administrativo, ponderando que, pese a lo dispuesto en la medida que había adoptado, la Policía bonaerense llevó adelante la orden de desalojo decretada por el Juez de Garantías, resolvió librar oficio a este juez para que informe si antes de ordenarse el desalojo se había dado cumplimiento a lo normado en la ley 7165 y su decreto reglamentario, si la Autoridad de Aplicación de esas normas había requerido la suspensión del lanzamiento y si había tomado conocimiento de la existencia del proyecto de ley por el que se declaran de utilidad pública y sujetos a expropiación a los inmuebles que fueran objeto de la orden de desalojo. También libró un oficio a la Unidad Funcional de Instrucción N° 2 para que informe si, antes de la petición de la orden de desalojo, había dado intervención a la Autoridad de Aplicación de la ley 7165 y su decreto reglamentario (fs. 32/33).

    5. A fs. 34 se presentó en los autos el Centro de Atención Jurídica Gratuita para Productores Agropecuarios Familiares y requirió que se respete y se reconozca la existencia de los actores a quienes representa, que hasta ese momento no habían sido tenidos en cuenta en el conflicto.

      En ese escrito se denunció que desde hacía tres semanas estos pequeños productores se encontraban impedidos de trabajar, que el fruto de su trabajo había sido destruido, que los invernáculos donde llevan adelante su actividad habían sido saqueados y que las mangueras que utilizan para el riego artificial habían sido utilizadas para delimitar la tierra por quienes tomaron el lugar, circunstancias que afectaban su trabajo y hacían peligrar la continuidad de los contratos de arrendamiento en virtud de los cuales ocupaban el predio, por falta de pago ante la imposibilidad de seguir laborando.

      Frente a ello, requirieron el dictado de medidas urgentes con el objeto de proveer a la protección integral de los derechos del sector y solicitaron la intervención de la Secretaría de Agricultura Familiar del Ministerio de Agricultura de la Nación y del Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires.

      A fs. 36 se tuvo a esos reclamantes por parte, por constituido el domicilio y se dispuso tener presente las manifestaciones efectuadas, sin que se resuelvan las peticiones formuladas (ver fs. 36 y siguientes).

    6. A fs. 78, el día 8 de mayo, se presentó a los autos la Comisión Provincial por la Memoria con el objeto de que, “… en el marco de la medida precautelar oportunamente dispuesta y en función del violento desalojo de familias socialmente vulnerables en la localidad de Abasto del partido de La Plata, ocurrido en horas de la mañana del día 7 de mayo, se retrotraiga la situación a la situación previa a este evento.” (fs. 78/83).

      El magistrado tuvo a la mencionada Comisión por presentada, parte y por constituido el domicilio y a efectos de resolver la petición ordenó librar un oficio a la UFI N° 2 de La Plata para que remita el expediente correspondiente a la IPP 06-0015367/15 o copias certificadas de la misma (fs. 84).

    7. El 12 de mayo el señor R.C. efectuó una nueva presentación, en la que solicitó la restitución del inmueble objeto del desalojo dispuesto por el Juzgado de Garantías N° 3 de La Plata y en el que expresamente pidió que se declarase la inconstitucionalidad del artículo 231 bis del Código Procesal Penal.

      En esa presentación, el actor relata que...

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