Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Junio de 2016, expediente CNT 001071/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 1071/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78433 AUTOS: “CALLERO, N.S. C/ CODYELA S.A. S/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 56).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de junio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado dictada a fs. 156/158vta. que hizo lugar parcialmente a la demanda se alza la parte actora a fs. 163/167, con réplica de la contraria a fs. 176/178. Por su parte, a fs. 162 apela sus honorarios la perito contadora por considerarlos reducidos.

  2. Se agravia la parte actora por cuanto el sentenciante de grado no hizo lugar al reclamo incoado en procura del cobro de las indemnizaciones derivadas del despido decidido por la actora por considerar que su conducta no se ajustó a derecho.

    Si bien dos fueron las injurias invocadas por la trabajadora como fundamento del distracto que fueron desestimadas por el juzgador, solo una llega recurrida a esta alzada, a saber: la falta de pago del adicional por presentismo durante el período de licencia que por enfermedad gozó la actora, por lo que corresponde ceñirse a ésta y a su magnitud para analizar si resultó justificada la ruptura del vínculo laboral (cfr. art. 242, L.C.T.).

    Llega firme a esta alzada que la demandada no abonó el mentado adicional en el período habido entre el día 8 de enero de 2012 y el 11 de marzo del mismo año.

    El fundamento sobre el que se basó la accionada para proceder de tal manera fue el artículo 40 del C.C.T. Nº 401/05 que reglamenta dicho adicional.

    Éste determina que no se considerarán como inasistencia para su percepción las licencias ordinarias y especiales establecidas en los arts. 35 y 36, excluyendo el supuesto de licencias por enfermedad inculpable a las que refiere el artículo 37, razón por la cual la empresa sostuvo no adeudar diferencia alguna a la actora en concepto de licencia del artículo 208 de la L.C.T.

    El magistrado de grado acogió los argumentos defensivos de la demandada y ello motiva la crítica sub examine.

    Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20785529#156161584#20160623084759350

  3. Entiendo que le asiste razón a la recurrente.

    Durante la licencia por enfermedad el trabajador es acreedor a una suma equivalente a la que percibiría de haber prestado efectivamente servicios (artículo 208 RCT), y demás está decir que la Convención Colectiva no puede alterar la tipicidad legal en perjuicio del trabajador (artículos 7 y 8 de la ley 14.250).

    En efecto, la disconformidad entre el texto del CCT y la norma legal del citado artículo no está vinculada a supuestos de hecho, por lo que...

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