Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2007, expediente Ac 86346

PresidenteRoncoroni-Negri-Hitters-Soria-Pettigiani-Kogan-Domínguez-Violini
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., Hitters, S., P., K., D., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 86.346, "C. , M.D. y otros contra Municipalidad de Coronel Brandsen. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo que había hecho lugar parcialmente a la demanda.

Se interpuso, por los terceros citados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. Los antecedentes relevantes de la causa son los siguientes:

    1. Se inició demanda contra la Municipalidad de Coronel Brandsen reclamando indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el hijo menor de los accionantes, los que estimaron en la suma de novecientos veintidós mil trescientos cuarenta y cinco pesos ($ 922.345).

    2. A pedido de la Municipalidad demandada y con la conformidad de la parte actora, los aquí recurrentes fueron citados como terceros a tomar intervención en las presentes actuaciones por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 96 del Código procesal, la resolución que en definitiva se dictare los afectará como a los litigantes principales.

    3. En primera instancia se estimó parcialmente la pretensión actora, estableciéndose la responsabilidad concurrente de los padres del menor y de los demandados, 70% y 30% respectivamente.

    4. Con relación al monto reclamado, se reconoció únicamente indemnización por daño moral que se cuantificó en treinta mil pesos ($ 30.000) y se le adicionó la de seiscientos pesos ($ 600) como reintegro de gastos. Teniendo en cuenta la proporción de responsabilidad establecida (70% y 30%), se condenó solidariamente a la Municipalidad y a los terceros recurrentes al pago de la cantidad de nueve mil ciento ochenta pesos ($ 9180) (fs. 647).

    5. Apelado dicho pronunciamiento la Cámara lo revocó y, con fundamento en el art. 1111 del Código Civil, rechazó íntegramente la demanda con costas a la actora.

    6. F. el pronunciamiento de la alzada, por resolución separada se regularon los honorarios de los letrados intervinientes, habiéndose fijados los correspondientes a la profesional que representó a los citados como terceros, aquí recurrentes, en la suma de ochenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($ 88.400), y por lo actuado ante la alzada en la de veinticinco mil ochocientos pesos ($ 25.800).

  2. Contra dicho pronunciamiento los citados como terceros interpusieron recurso extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, los que fueron denegados por el a quo (fs. 763).

    Interpuesta queja, se hizo lugar parcialmente a la misma, declarándose mal denegado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 829/830).

  3. Se denuncian, en síntesis, la violación de los arts. 23 y 58 del dec. ley 8904, y de la doctrina establecida en la causa que mencionan.

    Con respecto a la primera de las normas citadas afirma que en su segundo párrafo hace referencia al monto de la demanda, y se pregunta ¿cuál es el mismo, cuando además de consignarse una cifra cualquiera, se somete el reclamo a lo que resulte de la prueba a producirse?, agregando que cuando la propia actora relativiza así su pretensión, no estará mal estimar cuál hubiera sido el monto de condena (si para ello existen elementos en la causa) y regular sobre esa base (fs. 759 vta.).

    Con relación a las obligaciones solidarias a que hace referencia el art. 58 del mismo cuerpo legal -a la luz de la doctrina que se considera violada- sostiene que en cuanto se refieren a las del vencido en costas y del litigante ganancioso frente a su abogado, debe entenderse como obligaciones conexas o concurrentes. Y el límite de esa concurrencia, para el ganador en costas, es el monto que se habría podido fijar si la demanda hubiera prosperado, y para el presente caso, la que se fijó en la sentencia de primera instancia (fs. 760).

  4. El recurso es fundado y debe prosperar.

    La doctrina legal a cuyo influjo se forjó el voto del doctor H. en precedente de esta Corte (Ac. 87.609, sent. del 13-IV-2005) no sólo ha sido abrazada por mi en diversos pronunciamientos (ya como Juez de Cámara, ya integrando esta Corte) sino que además -y esto no es poco para reflejar el afecto y el respeto que ella me inspira- tuvo su embrión en un voto que emitiera integrando la querida Sala III de la Cámara Primera en lo Civil y Comercial de La P. y que, con la adhesión del doctor R.S., hiciera sentencia en la causa "G. de A.M.A. c/Microómnibus Primera Junta S.A. Línea 324 s/daños y perjuicios", dictada el 11 de mayo de 1991 (Reg. sent. 82/91). Y si digo que allí se encuentra el embrión de la doctrina legal premencionada, es porque aquella sentencia fue confirmada por este Suprema Corte mediante Ac. 49.172 (sent. del 12-IV-1994) siguiendo la misma senda argumental y axiológica que guiara aquel pronunciamiento, para reiterarse luego en Ac. 67.487 (sent. del 14-XI-2001), consolidando la doctrina legal de este cuerpo con antelación a que me sumara al mismo.

  5. Al amparo de una interpretación lineal, férrea y gramatical de los arts. 23 y 58 del dec. ley 8904 (el uno indicando que a los fines de la regulación de los honorarios de los abogados intervinientes en el pleito se tendrá como cuantía de este último el monto de la demanda o reconvención; el otro estatuyendo que tanto el condenado en costas como el beneficiario de las tareas profesionales están "solidariamente" obligados frente a los letrados por el cobro de sus honorarios) se llegaba a la absurda e injusta situación de que frente a demandas rechazadas de monto desmesurados, el accionado victorioso y ganador en costas, se encontraba obligado a abonar al profesional que lo asistiera una suma exageradamente mayor a la que hubiera debido afrontar de haber perdido el juicio y resultar condenado a una suma indemnizatoria acorde a las circunstancias de la causa, con más las costas e intereses.

    De esta situación se desprendía una de las premisas fundamentales y disparadoras de la búsqueda de una solución justa en aquel antecedente: resulta intolerable admitir como conclusión que a la parte demandada le hubiera convenido posiblemente perder el pleito por el monto en que razonablemente hubiera prosperado la acción que ganarlo. Y frente a tales circunstancias, el juez (cuya función es nada menos que "transformar el derecho en justicia", según la bella expresión de Malraux) debe imperativamente, ante la ausencia de un texto expreso que brinda la respuesta al caso, buscar la misma de la mano de una interpretación sistemática de la institución jurídica en análisis y actuando aquel luminoso mandato que nos diera V.S. cerca de 140 años atrás en el art. 16 del Código Civil y bajo la guía de la equidad, a la que el mismo codificador nos remite (me refiero a los jueces) para la resolución de los casos, en su nota a los arts. 2567 al 2570.

    En esa senda, en aquella oportunidad y ante los acuciantes interrogantes que me planteaba el caso (¿cómo salvar el absurdo de que el resultado favorable y victorioso de la accionada le resulta infinitamente más desfavorable a sus intereses que el que arrojaría su derrota?; ¿cómo evitar que el monto del asunto estimado por la vencida determine la suerte final de los victoriosos?), por medio de una interpretación del art. 58 que no repugnara a la razón y se correspondiera con el contenido dogmático de la norma y no con su mera expresión gramatical, por un lado, y acudiendo, por otro lado, a los principios generales del derecho y a los grandes standard jurídicos como el abuso del derecho, la buena fe, la moral, las buenas costumbres y la equidad, creamos, si se quiere, la norma individual que diera solución al caso no previsto por el legislador. Allí estuvo la simiente de la doctrina legal que hoy impera en esta Corte.

  6. Empero, al presente, convencido -como estoy- que tras la sanción de la ley 24.432 no puede sostenerse ya que no exista norma que contemple el caso, debo -con cierta dosis de pesar que siempre provoca en mi ánimo deshacer lo hecho en búsqueda de lo que se estimó en su momento una...

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