Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 26 de Agosto de 2022, expediente CIV 021087/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

21087/2016

CALLEJA, A.E. c/ ADALAN SA Y OTRO

s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Buenos Aires, de agosto de 2022.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I)Contra la resolución del 25.11.2021, punto 6), que desestima el planteo formulado por la parte actora en el que sostiene que no se encuentra alcanzada por la condena en costas establecida en la sentencia, respecto de los honorarios regulados a los letrados del “GCBA”,

se alza aquella el 03.12.2021, fundando su recurso de apelación con el memorial de fecha 10.12.2021, cuyo traslado no fue contestado.

Para así decidir, la señora jueza a quo estimó que la cuestión –imposición de costas-

había sido decidida en la sentencia de fecha 30.09.2019 y confirmada por este colegiado el 26.12.2020, por lo que se encontraba alcanzada por los efectos de la cosa juzgada.

Por su parte, la recurrente se agravia sosteniendo que, dado la naturaleza de lo decidido, mal podía encontrarse la cuestión,

alcanzada por los efectos de la cosa juzgada.

Alega que por el carácter en que ha intervenido el “GCBA”, no corresponde que la actora afronte los honorarios de su representación letrada.

En rigor, el escrito con el que la actora intenta fundar el recurso de apelación, no constituye una crítica concreta y razonada que Fecha de firma: 26/08/2022

Alta en sistema: 29/08/2022

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

satisfaga los requerimientos exigidos por el art.265 del Código Procesal.

Es una mera expresión de disconformidad con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición y sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista que el sostenido por la juzgadora.

Véase que aquella, de tal forma, se ha limitado, en cuanto al argumento central del fallo apelado -cosa juzgada- que la naturaleza de la cuestión en tratamiento impedía que sea alcanzada por los efectos de dicho instituto, lo que lleva a este Tribunal a considerar que de acuerdo con lo dispuesto por el art.266 del citado cuerpo normativo, que correspondería declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

No obstante ello, se formularan las consideraciones que siguen, al solo fin de reafirmar el criterio seguido por la magistrada de la anterior instancia.

II) Ello así, de la compulsa de las actuaciones surge que en fecha 30.09.2019 se dictó sentencia a través de la cual se desestimó

la...

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