Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 10 de Junio de 2019, expediente CSS 026244/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 26244/2015 AUTOS: “C.R.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 9 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24241 (en atención a los servicios dependientes acreditados con F.A.D.

al 14.12.13 cfr. detalle del beneficio de fs. 9/11) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de ambas partes que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 84/103 (actora) y fs. 104/111 (demandada).

En su presentación quien demanda se agravia de lo resuelto sobre los arts. 9 y 25 de la ley 24241, de la omisión de tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 2, 5, 1.4 y 22 de la ley 24463, de la tasa de interés y de las costas. Asimismo, “solicita aplicación de Tasa Mínima de Sustitución confirmada en el reciente fallo B., formula oposición a la deducción del impuesto a las ganancia, se alza contra la procedencia del descuento sobre intereses por obra social y finalmente apela honorarios por bajos.

Por otro lado, la accionada lo hace de lo decidido según el siguiente enunciado de puntos: 1) (supuesta) omisión del sr. Juez a quo de resolver la excepción de inhabilidad de instancia; 2) incorrecta aplicación de “M.”; 3) determinación del haber inicial; 4) inadecuado índice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Decreto USO OFICIAL Nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16” (SIC) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; 5) aplicación del precedente “B.” como medida de movilidad; 6) constitucionalidad de normas tachadas de inconstitucionales relativas a topes legales (ars. 20, 24, 9, 25 y 26 de la ley 24241 y art. 9 de la ley 24463); y 7) “regulación de honorarios del perito, por altos”

(SIC).

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En primer lugar he de señalar que por proveído del 20.10.15 de fs. 74 el Sr. Juez a quo resolvió la excepción de inhabilidad de instancia, por lo que el agravio de la demandada resulta desierto.

III.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la S. ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.

Ese estándar, que esta sala ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajuste varios” y 30272/2016 “R.J.C. c/ ANSeS s/reajustes varios”, respectivamente), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa CSS 42272/2012 CS1- CA1 “Blanco, L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”.

Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, tanto para las remuneraciones previas -ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo indicado precedentemente- como para las devengadas desde el 3/09, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”.

Con el alcance de los citados precedentes, cabe desestimar los cuestionamientos de la demandada.

IV.

Fecha de firma: 10/06/2019 Alta en sistema: 11/06/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #26905554#234981097#20190521083214386 Poder Judicial de la Nación Toda vez que el pronunciamiento atacado no ordenó aplicar las pautas de “M.” para recalcular el haber inicial ni las de “B.” para la movilidad, se rechazan los agravios formulados al respecto por la accionada.

V.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que los arts. 26 de la ley 24241 y art. 9 de la ley 24463 son aplicables al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para...

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