Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Octubre de 2003, expediente B 63176

PresidenteCafferatta-Servini-Cappello-Monte-Perez Catella-Tedesco
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a los 20 días del mes de octubre del año dos mil tres, habiéndose establecido conforme lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: C., S., C., Montone, P.C. y T., se reúnen los señores Conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa “B 63.176 C., Estela Alcira y ot. c/ P.. Bs. As.s/ A.

A N T E C E D E N T E S

I.-Las señoras Estela A.C., Estela Lucía Uribe, A.M.F. y M.N.S., docentes con prestación de servicios en la Dirección General de Cultura y Educación, por su propio derecho y con patrocinio letrado, interponen acción de amparo contra la P.incia de Buenos Aires “... con el objeto de que no se apliquen a las suscriptas las previsiones de la ley provincial 12.727 ... en tanto determina descuento de haberes ... pago en Letras de Tesorería -patacones-,... así como el no cómputo de la antigüedad por el período de la emergencia...” (fs. 9/15).

Sostienen que la normativa de la ley 12.727 viola derechos y garantías contenidos en la Constitución Nacional y Constitución P.incial; que afecta su patrimonio, el derecho de propiedad y vulnera derechos adquiridos respecto al salario; que las quitas dispuestas legalmente afectan los principios de igualdad ante la ley y de igual remuneración por igual tarea; que las Letras de Tesorería no son un medio de pago ya que no es moneda y no tienen circulación irrestricta; que la afectación de los derechos de enseñar y aprender, de propiedad y la violación a los principios de legalidad, razonabilidad y supremacía constitucional ameritan la solicitud de declaración de inconstitucionalidad que interponen.

Peticionan el dictado de una medida cautelar de no innovar en protección de sus derechos, efectúan reserva de interponer el recurso extraordinario federal -arts 14 y 15 de la ley 48-; requieren se restituyan la sumas de dinero retenidas con motivo de la aplicación de la normativa de la ley 12.727, se proceda al pago del salario de forma completa y en moneda de curso legal y se compute el tiempo trabajado a los fines de liquidar la bonificación por antigüedad.

Fundan su derecho en la normativa de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 43 y concordantes de la Constitución Nacional; art. 8 inc. 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica, ley 23.054); arts. 20 inc. 2, 25, 31, 56, 57 y 116 inc. 12 de la Constitución de la P.incia de Buenos Aires; ley 7166.

II.-De acuerdo a lo dispuesto por esta Suprema Corte de Justicia integrada por Conjueces con fecha 14 de agosto, los señores Jueces actuantes -Tribunal del Trabajo nº 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora- elevaron la presente causa. Oportunamente, las actoras consienten la integración de Tribunal y determinación de su competencia. (fs. 18/25 y 106).

A fs. 27 se resuelve el rechazo del requerimiento cautelar, resolución confirmada a fs 31.

III.-En este estado de las actuaciones se requiere el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166.

a)A fs. 62/75, el señor A. General de Gobierno se remite a la presentación efectuada en la causa B 62.937, cuya copia aduna.

En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley 12.727; sostiene que se encuentra dentro de la competencia del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

En torno a las Letras de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la P.incia, atribuciones del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el decreto-ley 7764/71

b)En su intervención de fs. 79/86 el señor F. de Estado sostiene que el amparo no procede contra leyes, de acuerdo a los términos de lo normado por el art. 20 ap. 2 tercer párrafo de la Constitución P.incial.

Por otra parte argumenta que la acción impetrada no ha logrado demostrar la efectiva existencia de una manifiesta ilegalidad y/o arbitrariedad de la ley 12.727 que se cuestiona, norma que basa su esencia en la grave situación de crisis que ha puesto en peligro la paz social y que declara en estado de emergencia administrativa, económica y financiera al Estado provincial.

Sostiene que en numerosos precedentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la validez de ciertas restricciones a las garantías individuales, en salvaguarda del interés general; ello sumado a que la Constitución Nacional consagra derechos que se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; ello en el entendimiento de que no hay derechos absolutos, pero su reglamentación no debe alterarlos (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional; 11 y 57 de la Constitución provincial). Sobre estas bases, dice, se define, como en el caso, el Poder de Policía, que es la facultad del Estado para regular y restringir los derechos constitucionales.

Como colofón del análisis jurisprudencial efectuado, el demandado concluye que la normativa que ataca no representa una colisión de derechos, no es una medida confiscatoria ni desigual. Por otra parte, señala que no advierte el perjuicio concreto para la actora en el hecho de percibir sus remuneraciones parcialmente en Letras de Tesorería ya que, afirma, es de público y notorio que presentan una circulación irrestricta y a valor par con el peso moneda nacional.

Expone que la no aplicación de la ley de emergencia económica llevaría a la P.incia al estado de cesación de pagos, a la imposibilidad absoluta de cumplir con sus obligaciones indelegables y a la alteración absoluta de la distribución equitativa y racional de los recursos monetarios con que cuenta el erario público en esta emergencia. Fundamentando lo dicho, trae a consideración de este Tribunal las circunstancias imperantes en momentos de sancionarse y aplicarse la ley 12.727: de crisis y grave riesgo social, hechos frente a los cuales existió la necesidad de medidas súbitas del tipo de las instrumentadas, tendientes a salvaguardar los intereses generales; ello ya que se puede, sin violar ni suprimir derechos constitucionales, limitar con razonabilidad suficiente el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos. Agrega que la ley 12.727 es una ley razonable que centra su contenido en el igual tratamiento de aquellos que se hallan en igual situación salarial (arts. 28 y 16 C.N.); lo justo en la emergencia, conduce a preservar el principio constitucional de igualdad ante las cargas públicas.

Por último, afirma que la declaración de emergencia provincial efectuada por los poderes políticos, es una decisión irrevisable judicialmente; el análisis de las causas políticas, económicas, administrativas, financieras, internacionales, etc., que pudieron conducir a la emergencia, también es manifiestamente ajeno a los estrechos límites de un proceso judicial; agrega que tampoco corresponde, en sede jurisdiccional, evaluar caminos alternativos a los expresamente adoptados por los poderes políticos, ni comparar costo-beneficio de otras medidas que hipotéticamente pudieran adoptarse, frente al que pudieren causar las que efectivamente se dictaron. Plantea el caso federal y la gravedad institucional.

IV.-Al no advertirse la existencia de hechos controvertidos, se considera innecesaria la apertura y producción de prueba.

Habiendo tomado intervención el señor procurador General y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor C. doctor C. dijo:

I.-Como quedara expuesto en los antecedentes, las accionantes pretenden se deje sin efecto la reducción salarial y la suspensión del cómputo del tiempo para acreditar la antigüedad, presupuesto de la consiguiente bonificación; también se disconforman con el pago parcial de las remuneraciones en Letras de Tesorería -patacones-, todos extremos contenidos en la normativa de la ley 12.727.

II.-Como cuestión preliminar cabe dejar sentado que la argumentación del señor F. de Estado concerniente a la existencia de “cuestiones políticas” que serían irrevisables judicialmente, fue ya considerada y desestimada por este Tribunal en los autos B 62.986 “Quintana...”, sent. del 5-XII-01; y B 62.974 “Asociación de Maestros...”, sent. 10-IV-02, entre otras.

En dichos casos se puntualizó que: “La doctrina de las ‘cuestiones políticas no justiciables’ es una elaboración de la jurisprudencia tendiente a restringir el control judicial de constitucionalidad respecto al ejercicio de facultades privativas y exclusivas de un órgano de poder. Sin perjuicio de la valoración realizada por la Legislatura al sancionar la ley en crisis y el Poder Ejecutivo al promulgar la misma con los efectos impugnados en autos, tal tipo de prerrogativas son susceptibles de examen y revisión judicial cuando infringen las normas que reglan sus límites o se incurre en irrazonabilidad, arbitrariedad o desviación de poder (B 57.216, “Donnarumma”, publicado en D.J.B.A., T. 158, pág. 142; B 57.761, “Striebeck”, sent. del 7-XI-01). El control judicial de constitucionalidad reclamado merece una resolución final de mérito del asunto controvertido (art. 57 de la Const. P..). Es el derecho al recurso judicial también previsto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ADLA, XLIV-B, 1250) que ni siquiera la implantación de emergencias pueden suprimir o privar de efectividad, ya que los Estados partes están obligados a establecerlo para la protección de los...

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