Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 18 de Junio de 2018, expediente CNT 048231/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 48231/2015 - DE LA CALLE, P.R. c/ MENUDENCIAS S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 18 de junio de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurren ambas partes según los escritos glosados a fs. 222/224 (demandada) y fs.

226/232 (actora), presentaciones respondidas a fs.

235/237 (actora) y fs. 238 (demandada).

A fs. 225 apela sus honorarios el Dr. Pablo D.

Pedace, por estimarlos reducidos.

II- En cuanto a la cuestión principal sometida a revisión ante este Tribunal por la parte demandada, que atañe a la índole de la relación habida entre las partes, luego del análisis de las constancias obrantes en la causa adelanto la confirmación de lo decidido.

Ello es así pues, a la vista de los términos en que se trabó la litis y del contenido de la prueba producida, no advierto reproches eficaces a la conclusión de la magistrada anterior acerca de la calificación del vínculo.

En efecto, estimo que la relación jurídica que unió a las partes reconoció su causa en un contrato de trabajo, pues la prestación de servicios personales del actor para la empresa Menudencias S.A. se encuentra probada con la prueba testifical producida en autos, lo que tornó operativa la presunción emergente del artículo 23 de la L.C.T., sin que hubiera prueba alguna tendiente a desvirtuarla.

Así L. (fs. 193) afirmó que: “… conoce a M.S.A. porque era el lugar donde la dicente Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 21/06/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27278435#209280016#20180618093859497 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX trabajaba … que la dicente conoció al actor allí … que las tareas del actor eran atención al público, reparto, limpieza … que la dicente entraba a las 8 de la mañana y el actor ya estaba … que sabe que el actor trabajaba de lunes a sábados… ”.

En tal contexto, queda claro que el actor se encontraba inserto en la estructura de una empresa ajena, y que prestaba servicios en el marco de esa organización, y por ende, bajo su dependencia, percibiendo una retribución fija mensual como contraprestación por los servicios prestados.

La demandada insiste en la solución contraria, aduciendo que existe cierta subjetividad en la valoración de la prueba testimonial -al valorarse solamente la ofrecida por la parte actora-. Sin embargo, no refiere qué elementos probatorios, aportados por su parte no se han valorados y que a su entender darían sustento a su postura, por lo que el agravio en este punto incumple con lo establecido en el art. 116 LO.

Por lo demás, las restantes defensas articuladas por la demandada en su memorial recursivo, tampoco resultan idóneas a los fines por ella pretendidos. Ello es así, pues cabe destacar que la mera circunstancia de que el testigo sea amigo o tenga juicio pendiente con la demandada no basta para descalificar su testimonio y privarlo de eficacia, sino que obliga a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y dentro del marco probatorio integral, puesto que no se trata de testigos excluidos. Debe tenerse presente que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y que por eso quienes participan de ellas son los que pueden aportar datos al respecto.

En tales condiciones, voto por confirmar el fallo apelado en lo que respecta al fondo del asunto.

III- Por su parte, resulta abstracto el tratamiento del agravio vertido por la parte actora a fs. 231 a), en relación al silencio del empleador en el intercambio telegráfico que generó injuria de entidad Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 21/06/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27278435#209280016#20180618093859497 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX suficiente para la rescisión del contrato de trabajo (art. 242 de la LCT), en tanto el resultado del litigio le fue favorable (v. pronunciamiento de grado a fs.

217vta.), por lo que no existe perjuicio en su contra.

IV- No obtendrá mejor suerte el disenso vertido por la parte actora frente a la desestimación del reclamo por diferencias salariales.

Ello es así, por cuanto la omisión en que se incurrió al demandar, de conformidad con las exigencias del art. 65 de la L.O., deja sin sostén la crítica vertida por el apelante en este aspecto. Nótese que no se formuló en el inicio una exposición precisa y circunstanciada de los presupuestos fácticos (de hecho)

y normativos (de derecho) exigibles, y en los que se fundó el pretendido reclamo (conf. art. 65 incs. 4º y 6º

de la L.O.), limitándose el accionante a invocar de modo genérico el reclamo por diferencias salariales...

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