Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Noviembre de 2017, expediente CNT 010735/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 10735/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51722 CAUSA Nº: 10.735/14 - SALA VII – JUZGADO Nº: 49 En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2017, para dictar sentencia en los autos: “C.B., Julio C/ Bolo, M. y otros S/

Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que condenó solidariamente a todos los demandados a abonar al actor las indemnizaciones reclamadas por el despido directo del caso, viene apelada por “Montagne Outdoors S.A.” y “Vestiditos S.A.”.

    Asimismo hay recurso de las Dras. C. y C., por sí, y del perito contador quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado, mientras que ambas demandadas cuestionan la totalidad de los emolumentos porque los aprecian elevados (ver fojas 671, fs. 672 y fs. 688 pto. 4º).

  2. Por razones de mejor método cabe abocarse al tratamiento conjunto de los recursos impetrados por las accionadas.

    Ambas discrepan porque el grado la Sra. Juez “a-quo” dispuso la condena solidaria de ambas con fundamento en el art. 30 L.C.T. y con ese fin “M.O.S.A.” (fs. 674/681) señala que la sentenciante omitió dar tratamiento a la defensa que opusiera en su conteste ante la pretensión actoral de responsabilizarlo solidariamente. En ese orden, transcribe la parte que invoca en punto a que su parte no debería responder habida cuenta que los trabajos de confección de ciertas prendas que contrató con la demandada, Sra. M.M.B., dueña del taller donde se desempeñó el actor fue por el lapso del 18/04/2013 hasta el 19/07/2013 fecha en la cual el Sr. C.B. se reconoce despedido (ver teleg., de fs. 237). Afirma que en el caso la tarea encomendada a B. no formaba parte de su actividad normal específica y propia ya que su representada se dedica sólo a la venta de cierta indumentaria habiéndose concertado escasas operaciones comerciales con la empleadora del actor, que sólo la relación se mantuvo por 90 días, con lo cual estima, con los sustanciosos argumentos que exhibe, que no se la puede condenar por el total de lo adeudado por la empleadora B. al actor Calle Burgoa. Califica de “ligera” y “liviana” (sic) el razonamiento de la a-quo, que ni siquiera consideró el límite temporal que surgiría de la simple lectura de lo prescripto en el art. 30 L.C.T., esto es, que su parte contrató los servicios de la Sra. B. desde el 18 de abril de 2013 al 19 de julio de 2013, sólo por el espacio de noventa días, circunstancia acreditada a tenor del peritaje contable. Agrega así que, en el caso de confirmarse la solidaridad decretada en grado, pide se limite la misma sólo por los últimos tres meses, y no Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 08/12/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #20569956#194445395#20171208083748035 Causa N°: 10735/2014 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII por las funciones cumplidas con antelación a abril de 2013, es decir por toda la prestación del actor para M.B..

    No obstante, enfáticamente destaca la inexistencia de solidaridad respecto de la subcontratación de servicios en el taller de la demandada Bolo, por lo que estima desacertado que se condene a su parte por las escasas prestaciones contratadas al taller donde trabajó el actor. Focaliza en que, lo encargado al taller no hace a la actividad normal, específica y propia de “Montagne…”, que están cumplidas todas las obligaciones legales y que en el caso no se estaría en presencia de una delegación de trabajo irregular o “en negro”; que el taller de B. trabajaba para innumerables marcas de prestigio en el país, y que la relación entre ambas duró muy poco limitándose tan solo a cinco productos.

    Como sustento de su postura invoca los dichos de S.R. (fs.

    335), R. (fs. 347/48) y S. (fs. 677/77 vta.), y el peritaje contable (fs.

    490/508) que daría cuenta del debido registro de lo que sostiene, esto es, entre otras cosas, la escasa relación comercial que mantuvo con B..

    Por último, también se agravia por la condena al pago de la multa del art. 80 L.C.T, art. 132 bis L.C.T. focalizando su crítica en que sería una condena insólita responsabilizarlo por un período impago (solo uno) de aportes del trabajador por una vinculación con el taller de la Sra. B. de sólo tres meses agregando en punto a la multa del art. 80 L.C.T. que su parte jamás fue empleador del actor e insistiendo en que sólo se relacionó con su patrón (Bolo) y por escasos tres meses, como para ser obligada a confeccionar los certificados previstos en la Ley y, en su caso, abonar además la multa. Cita jurisprudencia que estima aplicable.

    Por su parte, “Vestiditos S.A.” (v. fojas 682/699) en líneas generales expresa similares agravios. Se queja también por la condena solidaria que se le achaca con aplicación del art. 30 L.C.T. y en ese orden, califica de arbitrario el decisorio en tanto en su opinión no se habría valorado adecuadamente los hechos tales como sucedieron ni las pruebas sustanciadas a tal efecto. Remarca que la a-

    quo no consideró la corta vinculación comercial entre “Vestiditos S.A.” y la Sra.

    B., la cual fue solo de 4 meses durante abril, mayo, junio y julio de 2013. Que tampoco consideró que el actor no pudo haber desempeñado en el taller de Bolo el armado y cortes de prendas y costuras que su parte encomendó a B. atento a la fecha de ingreso del actor (01/03/2010), destacando también que la...

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