CALLAN JACINTO APARICIO c/ FERROCARRILES ARGENTINOS SOC DEL ESTADO SA Y OTRO s/OTROS PROCESOS LABORALES
Número de expediente | FRE 012000300/1995/CA001 |
Fecha | 07 Diciembre 2017 |
Número de registro | 195242275 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 12000300/1995 CALLAN JACINTO APARICIO c/ FERROCARRILES ARGENTINOS SOC DEL ESTADO SA Y OTRO s/OTROS PROCESOS LABORALES sistencia, 7 de diciembre de dos mil diecisiete. M.S.M.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “CALLAN, JACINTO APARICIO c/
FERROCARRILES ARGENTINOS Y OTRO s/OTROS PROCESOS LABORALES”,
EXPTE. Nº FRE 12000300/1995/CA1, que vienen a estudio y consideración de este Tribunal
en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 604/605 por la actora y a fs. 607/610 por la
demandada Ferrocarriles Argentinos, contra sentencia del 06/03/2017 agregada a fs. 595/599; Y CONSIDERANDO:
La Dra. M. dijo:
I. Que el actor interpone demanda laboral (fs. 11/16) contra
Ferrocarriles Argentinos y/o Ferrocarriles General Belgrano, persiguiendo el reconocimiento de
diferencia de indemnización por $44.451,05, en relación a la percibida extrajudicialmente.
Luego de reseñar los antecedentes del vínculo laboral, solicita que el monto tomado como mejor
remuneración normal y habitual, base para el cálculo de la indemnización, sea de $970,50
(segun tope máximo fijado por el CCT aplicable, ya que su mejor salario es mucho mayor
$1.265,81) y conforme a ello se calcule la diferencia de indemnización por despido y falta de
preaviso, estimándola en la suma de $12.612,50 (menos lo pagado extrajudicialmente
$5.526,14, lo que da un total de $7.090,36); integración mes de despido ($970,50); vacaciones
proporcionales año 1994 ($815,22); SAC proporcional ($336,97); viáticos julio 1994 ($300,00);
y fuero gremial por los 36 meses que –dice tenía de mandato ($34.938,00).
Corrido el pertinente traslado, a fs. 24/29 vta. Ferrocarriles Argentinos
contesta la demanda, aludiendo –entre otras circunstancias al proceso de racionalización
empresaria que se le impuso por parte del P.E.N. en el marco de la Ley 23.696, por lo que se
celebró con el actor un convenio, por el que se le abonó la indemnización prevista en el art. 247
LCT, rechazando la calidad de delegado gremial del Sr. Callan.
Fecha de firma: 07/12/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15723071#195242275#20171211120019961 Por su parte se presenta Ferrocarriles General Belgrano contestando la
demanda (fs. 85/88) y opone excepción de falta legitimación pasiva, con base en que a la fecha
en que el actor percibió su indemnización de Ferrocarriles Argentinos (28 julio 1.994) –sin
reserva alguna, consintiendo el monto y rubros abonados, aquél no contaba con personal de
conducción bajo relación de dependencia ni que haya quedado bajo su dirección, por lo que el
actor no era empleado por el que deba abonar indemnización alguna. Realiza otras
consideraciones, a los que en honor a la brevedad remito.
Producida la prueba pertinente, la jueza de primera instancia hizo lugar
parcialmente a la demanda promovida por el Sr. J., admitió la excepción
de falta de legitimación pasiva interpuesta por Ferrocarriles General Belgrano y condena a
Ferrocarriles Argentinos a abonar la suma de $13.043,79 , desde el 28/09/94 fecha en que
percibió la indemnización, con más intereses a calcular conforme tasa activa, hasta al 31 de
diciembre de 2001, y a partir de esa fecha, el procedimiento de pago establecido en las
disposiciones de la Ley 25.344.
Impuso las costas en un 70 % a la demandada y un 30% el actor,
determinando los porcentajes a fines de regular honorarios a los profesionales intervinientes.
Para así decidir se basó en las pruebas producidas en autos,
principalmente en el legajo del actor (fs. 310/330), e informe contable (fs. 329/331) donde se
determinó su antigüedad (11 años); el cobro de viáticos; telegrama de despido (fs. 3) y, entre
otros, recibo donde consta el pago de la indemnización por $5.526,14 en fecha 28/09/94 (ver fs.
4).
Consideró procedentes los rubros reclamados en orden a lo dispuesto
por los arts. 150, 156 y 233 de la Ley de Contrato de Tratabajo 20.744.
Destacó que del informe contable surge que la mejor remuneración es
de $1.265,81, y a partir de dicha suma calcula los distintos rubros que en definitiva condena.
Rechazó la indemnización por estabilidad gremial, considerando que,
conforme informativa requerida al sindicato “La Fraternidad” (fs. 285), dicho gremio comunicó
que el actor renunció al cargo gremial que detentaba.
Asimismo, admitió la falta de legitimación pasiva incoada por
Ferrocarril General Belgrano, advirtiendo que en el contexto del traspaso y transformación de la
empresa en cuestión, ésta conformó su planta definitiva de personal el 01/8/94, no teniendo el
Sr. Callan, hasta esa fecha, relación de dependencia con el mismo. Ello en virtud del telegrama
remitido al actor por Ferrocarriles Argentinos (fs. 3), donde se lo declara prescindible, y el
último recibo de haberes fue liquidado también por el mismo Ferrocarril (fs.4).
Fecha de firma: 07/12/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15723071#195242275#20171211120019961 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA II. Esta decisión es cuestionada a fs. 604/605 por el actor, quien apela
y se agravia en los siguientes términos: Considera que la decisión emitida resulta apresurada y
basada en apreciaciones subjetivas, no ajustada a derecho, por cuanto omite considerar la
imposición de costas en su totalidad a la demandada, desconociendo las constancias de la causa
y la normativa aplicable. Expresa al respecto que, aun en el supuesto de que no se entendiera
justificado el interés legítimo del actor, pudo creerse razonablemente con derecho para
interponer la acción y en virtud de ello debe eximírselo de la imposición de costas,
determinándose que ls mismas corran en el orden causado.
Asimismo, se agravia del porcentual fijado a los fines regulatorios, el
que considera no ajustado a derecho, alto y excesivamente oneroso, debiendo adecuarse a
valores reales.
III. A fs. 612 y vta. obra contestación de agravios, a la que me remito
en honor a la brevedad.
IV. Por su parte, Ferrocarriles Argentinos también apela la sentencia y
expresa agravios a fs. 607/610, los que no fueron replicados por la contraria. Afirma:
1) Que el a quo condena abonar los rubros señalados, pero no se
pronuncia sobre lo alegado por su parte al contestar la demanda, en cuanto a que la
indemnización abonada al actor se ajustaba a derecho conforme art. 247LCT.
2) Se agravia de la aplicación de la tasa activa a la condena, desde el
28/09/1994 hasta el 31/12/2001 (fecha de corte prevista por la Ley 25344) ya que –considera a
todas las obligaciones que se encuentran consolidadas se les aplican las leyes de emergencia,
estableciendo la norma la tasa de interés aplicable a partir de la fecha de corte.
3) En último lugar se agravia en cuanto la sentencia en crisis regula
honorarios al Dr. Schanton (los que también serían a cargo de su parte, conforme imposición de
costas), quien mantiene un contrato de naturaleza pública con Ferrocarriles Argentinos, por el
que percibía un canon mensual por su tarea profesional, es decir, no puede ser nuevamente
remunerado por un trabajo que le fue abonado oportunamente mientras desempeñaba el cargo.
Solicita, en consecuencia, se revoque dicho punto.
V. Llegados de tal manera los autos para resolver, cabe recordar
inicialmente que la Corte Suprema Nacional ha señalado en reiteradas oportunidades que la
jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que
determinan el ámbito de su facultad decisoria. La prescindencia de tal limitación infringe el
principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Carta Magna (CSJN, 1310
94, E.D. 162193, con nota de O.: El principio de congruencia y los
límites de la alzada; CSJN, 2796, Rep. E.D. 31709, n° 6).
Fecha de firma: 07/12/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15723071#195242275#20171211120019961 Así, el principio general marca que: “La medida de la apelación, la
extensión de los agravios fijan el circulo dentro del cual se mueve la alzada. De ahí que la
Corte nacional entiende que causa agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio
el pronunciamiento de la Cámara que, en materia civil, excede los límites de la competencia
determinada por el alcance de los recursos concedidos (tantum devolutum quantum
appellatum)” (Conf. MorelloSosaBerizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la
Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Ed. P., 1988, Tomo III, pág.
97).
En tales condiciones la competencia de esta Alzada se encuentra
circunscripta por lo que ha sido objeto de agravios vertidos en el marco de los recursos de
apelación interpuestos por ambas partes: procedencia de la indemnización –art. 245 o 247 LCT,
tasa de interés conforme Ley de emergencia económica y costas.
VI. Dadas las constancias de autos y atento que la relación laboral es
reconocida por ambas partes corresponde determinar, en primer lugar, y de acuerdo a los
agravios vertidos por la demandada, si los rubros reclamados fueron abonados conforme la
acción intentada, como asimismo la tasa de interés aplicable.
VII. Al respecto debemos puntualizar inicialmente que la sentencia del
21/03/2017 dictada en autos (fs. 255/258), hace lugar –aunque parcialmente a la acción
intentada por el actor, condenando en definitiva a Ferrocarriles Argentinos al pago de distintos
rubros.
A En primer lugar procede desestimar el agravio de la demandada,
quien considera que el a quo condena a abonar distintos rubros, pero –sin decirlo determina que
se aplique el art. 245LCT, sin pronunciarse sobre si la indemnización abonada al...
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