CALLAN JACINTO APARICIO c/ FERROCARRILES ARGENTINOS SOC DEL ESTADO SA Y OTRO s/OTROS PROCESOS LABORALES

Número de expedienteFRE 012000300/1995/CA001
Fecha07 Diciembre 2017
Número de registro195242275

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 12000300/1995 CALLAN JACINTO APARICIO c/ FERROCARRILES ARGENTINOS SOC DEL ESTADO SA Y OTRO s/OTROS PROCESOS LABORALES sistencia, 7 de diciembre de dos mil diecisiete. M.S.M.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “CALLAN, JACINTO APARICIO c/

FERROCARRILES ARGENTINOS Y OTRO s/OTROS PROCESOS LABORALES”,

EXPTE. Nº FRE 12000300/1995/CA1, que vienen a estudio y consideración de este Tribunal

en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 604/605 por la actora y a fs. 607/610 por la

demandada Ferrocarriles Argentinos, contra sentencia del 06/03/2017 agregada a fs. 595/599; Y CONSIDERANDO:

La Dra. M. dijo:

I. Que el actor interpone demanda laboral (fs. 11/16) contra

Ferrocarriles Argentinos y/o Ferrocarriles General Belgrano, persiguiendo el reconocimiento de

diferencia de indemnización por $44.451,05, en relación a la percibida extrajudicialmente.

Luego de reseñar los antecedentes del vínculo laboral, solicita que el monto tomado como mejor

remuneración normal y habitual, base para el cálculo de la indemnización, sea de $970,50

(segun tope máximo fijado por el CCT aplicable, ya que su mejor salario es mucho mayor

$1.265,81) y conforme a ello se calcule la diferencia de indemnización por despido y falta de

preaviso, estimándola en la suma de $12.612,50 (menos lo pagado extrajudicialmente

$5.526,14, lo que da un total de $7.090,36); integración mes de despido ($970,50); vacaciones

proporcionales año 1994 ($815,22); SAC proporcional ($336,97); viáticos julio 1994 ($300,00);

y fuero gremial por los 36 meses que –dice tenía de mandato ($34.938,00).

Corrido el pertinente traslado, a fs. 24/29 vta. Ferrocarriles Argentinos

contesta la demanda, aludiendo –entre otras circunstancias al proceso de racionalización

empresaria que se le impuso por parte del P.E.N. en el marco de la Ley 23.696, por lo que se

celebró con el actor un convenio, por el que se le abonó la indemnización prevista en el art. 247

LCT, rechazando la calidad de delegado gremial del Sr. Callan.

Fecha de firma: 07/12/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15723071#195242275#20171211120019961 Por su parte se presenta Ferrocarriles General Belgrano contestando la

demanda (fs. 85/88) y opone excepción de falta legitimación pasiva, con base en que a la fecha

en que el actor percibió su indemnización de Ferrocarriles Argentinos (28 julio 1.994) –sin

reserva alguna, consintiendo el monto y rubros abonados, aquél no contaba con personal de

conducción bajo relación de dependencia ni que haya quedado bajo su dirección, por lo que el

actor no era empleado por el que deba abonar indemnización alguna. Realiza otras

consideraciones, a los que en honor a la brevedad remito.

Producida la prueba pertinente, la jueza de primera instancia hizo lugar

parcialmente a la demanda promovida por el Sr. J., admitió la excepción

de falta de legitimación pasiva interpuesta por Ferrocarriles General Belgrano y condena a

Ferrocarriles Argentinos a abonar la suma de $13.043,79 , desde el 28/09/94 fecha en que

percibió la indemnización, con más intereses a calcular conforme tasa activa, hasta al 31 de

diciembre de 2001, y a partir de esa fecha, el procedimiento de pago establecido en las

disposiciones de la Ley 25.344.

Impuso las costas en un 70 % a la demandada y un 30% el actor,

determinando los porcentajes a fines de regular honorarios a los profesionales intervinientes.

Para así decidir se basó en las pruebas producidas en autos,

principalmente en el legajo del actor (fs. 310/330), e informe contable (fs. 329/331) donde se

determinó su antigüedad (11 años); el cobro de viáticos; telegrama de despido (fs. 3) y, entre

otros, recibo donde consta el pago de la indemnización por $5.526,14 en fecha 28/09/94 (ver fs.

4).

Consideró procedentes los rubros reclamados en orden a lo dispuesto

por los arts. 150, 156 y 233 de la Ley de Contrato de Tratabajo 20.744.

Destacó que del informe contable surge que la mejor remuneración es

de $1.265,81, y a partir de dicha suma calcula los distintos rubros que en definitiva condena.

Rechazó la indemnización por estabilidad gremial, considerando que,

conforme informativa requerida al sindicato “La Fraternidad” (fs. 285), dicho gremio comunicó

que el actor renunció al cargo gremial que detentaba.

Asimismo, admitió la falta de legitimación pasiva incoada por

Ferrocarril General Belgrano, advirtiendo que en el contexto del traspaso y transformación de la

empresa en cuestión, ésta conformó su planta definitiva de personal el 01/8/94, no teniendo el

Sr. Callan, hasta esa fecha, relación de dependencia con el mismo. Ello en virtud del telegrama

remitido al actor por Ferrocarriles Argentinos (fs. 3), donde se lo declara prescindible, y el

último recibo de haberes fue liquidado también por el mismo Ferrocarril (fs.4).

Fecha de firma: 07/12/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15723071#195242275#20171211120019961 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA II. Esta decisión es cuestionada a fs. 604/605 por el actor, quien apela

y se agravia en los siguientes términos: Considera que la decisión emitida resulta apresurada y

basada en apreciaciones subjetivas, no ajustada a derecho, por cuanto omite considerar la

imposición de costas en su totalidad a la demandada, desconociendo las constancias de la causa

y la normativa aplicable. Expresa al respecto que, aun en el supuesto de que no se entendiera

justificado el interés legítimo del actor, pudo creerse razonablemente con derecho para

interponer la acción y en virtud de ello debe eximírselo de la imposición de costas,

determinándose que ls mismas corran en el orden causado.

Asimismo, se agravia del porcentual fijado a los fines regulatorios, el

que considera no ajustado a derecho, alto y excesivamente oneroso, debiendo adecuarse a

valores reales.

III. A fs. 612 y vta. obra contestación de agravios, a la que me remito

en honor a la brevedad.

IV. Por su parte, Ferrocarriles Argentinos también apela la sentencia y

expresa agravios a fs. 607/610, los que no fueron replicados por la contraria. Afirma:

1) Que el a quo condena abonar los rubros señalados, pero no se

pronuncia sobre lo alegado por su parte al contestar la demanda, en cuanto a que la

indemnización abonada al actor se ajustaba a derecho conforme art. 247LCT.

2) Se agravia de la aplicación de la tasa activa a la condena, desde el

28/09/1994 hasta el 31/12/2001 (fecha de corte prevista por la Ley 25344) ya que –considera a

todas las obligaciones que se encuentran consolidadas se les aplican las leyes de emergencia,

estableciendo la norma la tasa de interés aplicable a partir de la fecha de corte.

3) En último lugar se agravia en cuanto la sentencia en crisis regula

honorarios al Dr. Schanton (los que también serían a cargo de su parte, conforme imposición de

costas), quien mantiene un contrato de naturaleza pública con Ferrocarriles Argentinos, por el

que percibía un canon mensual por su tarea profesional, es decir, no puede ser nuevamente

remunerado por un trabajo que le fue abonado oportunamente mientras desempeñaba el cargo.

Solicita, en consecuencia, se revoque dicho punto.

V. Llegados de tal manera los autos para resolver, cabe recordar

inicialmente que la Corte Suprema Nacional ha señalado en reiteradas oportunidades que la

jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que

determinan el ámbito de su facultad decisoria. La prescindencia de tal limitación infringe el

principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Carta Magna (CSJN, 1310

94, E.D. 162193, con nota de O.: El principio de congruencia y los

límites de la alzada; CSJN, 2796, Rep. E.D. 31709, n° 6).

Fecha de firma: 07/12/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15723071#195242275#20171211120019961 Así, el principio general marca que: “La medida de la apelación, la

extensión de los agravios fijan el circulo dentro del cual se mueve la alzada. De ahí que la

Corte nacional entiende que causa agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio

el pronunciamiento de la Cámara que, en materia civil, excede los límites de la competencia

determinada por el alcance de los recursos concedidos (tantum devolutum quantum

appellatum)” (Conf. MorelloSosaBerizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la

Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Ed. P., 1988, Tomo III, pág.

97).

En tales condiciones la competencia de esta Alzada se encuentra

circunscripta por lo que ha sido objeto de agravios vertidos en el marco de los recursos de

apelación interpuestos por ambas partes: procedencia de la indemnización –art. 245 o 247 LCT,

tasa de interés conforme Ley de emergencia económica y costas.

VI. Dadas las constancias de autos y atento que la relación laboral es

reconocida por ambas partes corresponde determinar, en primer lugar, y de acuerdo a los

agravios vertidos por la demandada, si los rubros reclamados fueron abonados conforme la

acción intentada, como asimismo la tasa de interés aplicable.

VII. Al respecto debemos puntualizar inicialmente que la sentencia del

21/03/2017 dictada en autos (fs. 255/258), hace lugar –aunque parcialmente a la acción

intentada por el actor, condenando en definitiva a Ferrocarriles Argentinos al pago de distintos

rubros.

A En primer lugar procede desestimar el agravio de la demandada,

quien considera que el a quo condena a abonar distintos rubros, pero –sin decirlo determina que

se aplique el art. 245LCT, sin pronunciarse sobre si la indemnización abonada al...

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