Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 30 de Julio de 2018, expediente CIV 041411/2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 41411/2014. CALIZAYA, A. c/ MESA, NELIDA s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 30 de julio de 2018.- CC Fs.128 AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 102 por el actor. El memorial fue acompañado en el acto de interponer el recurso. El Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 125/6 desistiendo del recurso de apelación interpuesto por el F. de grado y solicitando la confirmación de la resolución apelada.

  1. De las constancias de estas actuaciones surge que a fs. 99/101 el juez a quo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 4 in fine y 17 inc. 2 de la ley 26.773 en tanto atribuyen competencia a la justicia civil y se declaró incompetente para entender en estas actuaciones y ordenó su remisión a la Justicia Laboral.

  2. Cabe señalar, en primer lugar, que a tenor de los fundamentos expuestos a fs. 102, el recurso ha quedado desierto, en los términos del art. 265 del Código Procesal, toda vez que no se ha realizado una crítica concreta y razonada de la resolución cuestionada.

    No obstante y a los fines de dar una resolución integral a la cuestión aquí debatida se pasará a analizar dicha resolución. A tal fin es de destacar que en octubre del año 2012 fue promulgada la ley 26.773 que dispone en su art. 4to. que “Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que le pudieren corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables”. Asimismo, en el art. 17° dispone que “…a los efectos de las acciones judiciales Fecha de firma: 30/07/2018 Alta en sistema: 06/08/2018 Firmado por: C.KIPER, L.. ABREUT DE BEGHER, Jueces de Camara #21054111#211540601#20180713125544561 previstas en el art. 4° último párrafo de la presente ley, será

    competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”.

    Ahora bien al retirar un pleito de la órbita de competencia material del juez laboral y derivarlo al juez civil, se afecta el principio del juez natural, como consecuencia, el principio de defensa en juicio, ambos amparados por el art. 18 de la Constitución Nacional y por el art. 8 inc. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- sobre el punto que textualmente expresa: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden...

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