Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 13 de Julio de 2020, expediente FSA 001382/2016/CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

CALIVA, R.D. c/ ANSeS

s/REAJUSTES VARIOS

Expte. N°

1382/2016CA2 (Juzgado Federal N° 1 de Salta)

Salta, 13 de julio de 2020.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la ANSeS a fs. 93 y la actora a fs. 94 en contra de la sentencia definitiva de fecha 5 de febrero de 2020, por la que el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por R.D.C. (DNI

8.555.996), en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS)

condenándola para que proceda al recálculo de la Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia del haber previsional del actor con arreglo al ISBIC, y liquidar la movilidad correspondiente, indicando sobre el particular que con posterioridad al 1° de marzo de 2009 se actualizarán conforme al índice combinado por el art. 32 de la ley 24.241, texto sustituido por el art. 2 de la ley 26.417.

Asimismo, ordenó el pago de las sumas debidas en concepto de retroactivos por liquidación en defecto, con más intereses a la tasa pasiva.

Por otra parte, difirió para la etapa de liquidación el tratamiento del recálculo de la PBU, así como el análisis de procedencia de una tasa de sustitución y de constitucionalidad de los topes.

Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 ley 24.463.

2.1) Que la ANSeS se agravió a fs. 98/106 de lo dispuesto en la sentencia respecto del recalculo del haber inicial del actor, aplicando las pautas establecidas en el precedente “E.A.J. y del índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones, solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en Fecha de firma: 13/07/2020

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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la ley 27.260, el decreto 807/2016 y Resolución SSS 6/2016, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417, los cuales se ajustan a los principios de solidaridad, universalidad, unidad, igualdad e integridad de nuestro derecho previsional.

2.2) Asimismo, cuestionó la aplicación del fallo “Q. del Alto Tribunal y el eventual recálculo de la PBU, al considerar que no podría válidamente consentirse dicho precedente al caso en atención a que en aquél el análisis estaba sujeto a un instituto derogado a partir de la ley 26.417. Señaló que emplearlo importaría dejar de lado la ley aplicable al cese, sin que esta haya sido declarada inconstitucional, lo cual contraría al principio de legalidad. Indicó que el haber mensual de la PBU se determina de acuerdo a lo normado en el art. 20 de la ley 24.241 y recibe la movilidad conforme lo dispuesto por el art. 32 de la ley 24.241 modificada por la ley 26.417

resultando imposible que beneficiarios con fecha de adquisición del derecho posterior a la modificación efectuada por la ley 26.417 puedan calcular su PBU conforme normas totalmente ajenas a la ley aplicable, que han quedado derogadas y que la sustitución de un sistema por otro no es causa de agravio susceptible de impugnación.

2.3) Similar agravio manifestó en orden al diferimiento para la etapa de liquidación acerca de la valoración de procedencia de un suplemento de sustitutividad, trayendo a colación lo sentenciado por la Corte Suprema en el caso “B. y la improcedencia de aplicar una tasa de sustitución en el régimen de la ley 24.241. Finalmente, hizo reserva del caso federal.

3) A su turno el actor presentó memorial en sustento de su propia apelación (fs.

121/135).

3.1.) En dicha pieza, cuestionó la falta de fijación del índice para la determinación de confiscatoriedad en la omisión de actualizar la PBU, requiriendo Fecha de firma: 13/07/2020

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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que tal falencia se integre mediante aplicación del ISBIC, citando diversa jurisprudencia en apoyo de su postura.

3.2) Asimismo, criticó el diferimiento en el tratamiento relativo a la aplicación de topes, por considerar que el juez de grado pudo examinar dicho extremo en etapa de conocimiento, aludiendo concretamente a los topes relativos a la remuneración máxima sujeta a aportes (arts. 9 y 25 ley 24.241), a la remuneración actualizada máxima (limitada por art. 14.2 de la Resol. SSS 06/2009), y al haber jubilatorio máximo (art. 9, inc. 3, ley 24463), explicitando los cálculos que muestran el perjuicio consecuente.

3.3) En cuanto a la distribución de costas, señaló que mediante la sanción de la ley 27.423 se estableció que “en las causas de seguridad social” (…) “las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, a excepción de que la parte actora resultara vencida, en cuyo caso se impondrán “en el orden causado” (art. 36).

Afirmó que dicha norma deja sin efecto la disposición contenida en el art. 21

de la ley 24.463 y que resulta inconstitucional la supresión ulteriormente dispuesta por el decreto 157/2018 en relación con dicha reforma legislativa. Puntualiza que en oportunidad de promulgarse la ley 27.423 mediante decreto 1.077/2017 el Ejecutivo no formuló observaciones y que el fundamento dado en el decreto 157/2018 –sobre la necesidad de evitar conflictos interpretativos sobre el ámbito de aplicación de dos normas- no resulta atendible.

Cuestionó asimismo la razón de urgencia justificante de la emisión del decreto y la falta de verificación de los extremos habilitantes para su dictado, concluyendo que, con la derogación del art. 36, el Poder Ejecutivo no buscó evitar un conflicto interpretativo, sino subsanar su propio error de no observar dicho artículo al momento de la promulgación de la ley.

3.4) Con respecto a los accesorios del capital de condena, afirmó que la tasa pasiva establecida no repara el daño producido por la mora, pues no alcanza a Fecha de firma: 13/07/2020

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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mantener el valor de la deuda en razón de la desvalorización de la moneda,

beneficiando al deudor moroso en detrimento de su mandante.

Concluyó que si bien el juez de primera instancia ha seguido la jurisprudencia de la Corte Suprema en “Spitale”, no puede obviarse que en el caso ello no cubre el daño patrimonial derivado del retardo, en consonancia con la hipótesis sentada en el plenario “S.” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

3.5) Finalmente, en lo atinente a la movilidad otorgada, denunció como hecho nuevo la sanción de la ley 27.541, cuya declaración de inconstitucionalidad propugnó.

Describió las normas objetadas y planteó su análisis desde la perspectiva de la legislación de emergencia, acotando que incluso desde tal inteligencia el fin perseguido bajo esas situaciones y la limitación de derechos exige el cumplimiento de ciertos recaudos como: i) declaración por ley formal; ii) razonabilidad; iii)

proporcionalidad; iv) limitación temporal; y v) respeto de los principios establecidos en los arts. 16 y 28 de la Constitución Nacional.

Sostuvo que la norma en cuestión desatiende la proporcionalidad, la razonabilidad y el respeto de los principios constitucionales y convencionales -con sustento en disposiciones que cita-, lo que se evidencia a partir de que la suspensión de la movilidad previsional no fue dispuesta de modo general, provocando un trato desigual de los haberes previsionales y contradiciendo el propio propósito declarado en la misma ley, en orden a considerar los distintos regímenes que integran el sistema previsional como un sistema único.

En otro orden, señaló la afectación de los principios de progresividad o “no regresividad”, recogidos en los precedentes “S., “Elliff”, “G. y “B.”

de la Corte Suprema, parafraseando los conceptos allí vertidos por el Alto Tribunal para destacar la configuración de una situación exactamente contraria, donde con afectación de la garantía constitucional de movilidad y del principio de igualdad, se produce un achatamiento de la pirámide previsional.

Fecha de firma: 13/07/2020

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

28004922#261763928#20200713131139738

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Al propio tiempo, cuestiona el decreto 163/2020 ($1.500 y 2,3% al mensual marzo), detallando los cálculos que muestran el perjuicio provocado con el aumento allí dispuesto, en comparación con el resultante de continuar en vigencia la fórmula suspendida de la ley 27.426, indicando para esta pauta incrementos de 11,56% para marzo y 10,91% para junio.

Finalmente, mantiene la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

4) A fs. 136 se corrió el pertinente traslado de los agravios, ejerciendo ambas partes el derecho a contestarlos a fs. 137/138 y 139/150, por lo que se dispuso el correspondiente llamado de autos.

5) Previo a ingresar en la consideración de los recursos deducidos, corresponde puntualizar que de las presentes actuaciones surge que el señor R.D.C. obtuvo el derecho a su jubilación ordinaria el 17 de abril de 2014, bajo el régimen de la ley 24.241 (ver fs. 11).

6) Sentado ello, cabe referir que la cuestión planteada por la accionada en cuanto al índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC) para actualizar las remuneraciones computables para la determinación del haber inicial, resulta sustancialmente análoga a...

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