Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 19 de Junio de 2018, expediente CNT 020310/2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 20.310/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52424 CAUSA Nº 20.310/2013 -SALA

VII- JUZGADO Nº 53 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio de 2018, para dictar sentencia en los autos: “CALIVA RAUL ALEJANDRO C/ TELMEX ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que receptó en lo sustancial el reclamo del actor, llega apelada por Telmex Argentina SA, Procosertel SA y por el accionante, a tenor de las presentaciones de fs. 651/665, fs. 666/673 y fs. 675/679, que obtuvieron réplica a fs.682/691, fs. 692/693, fs. 695/670I y fs. 672I/675I.

    Por razones de estricto orden metodológico abordaré los planteos de los recurrentes teniendo en consideración la vinculación entre los mismos y la incidencia que cada una de las cuestiones pudiera tener en el resultado final del litigio.

  2. Causa agravio a la codemandada Telmex Argentina SA la condena decidida a su respecto con fundamento en los arts. 14, 26 y 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Concretamente y en síntesis, sostiene que las conclusiones a las que arribó la magistrada a quo derivan de una valoración arbitraria de la prueba producida en autos, en especial de la testimonial. Indica que el plexo probatorio en conjunto daría cuenta que el actor era un trabajador dependiente de Procosertel SA.

    Por su parte, Procosertel SA afirma que el pronunciamiento le causa agravio en tanto concluyó que, en la contratación del actor medió una intermediación fraudulenta. Refiere que el actor era empleado directo suyo, que estaba correctamente registrado y que le abonaba la remuneración. Indica que ambas empresas tienen objetos societarios distintos, y que, en tanto la actividad de Telmex es la provisión y comercialización de servicios de telecomunicaciones, debió recurrir a sus servicios para la instalación de fibra óptica, de radio bases para telefonía celular y fija, así como para la cobertura de almacenero de obras.

    Refiere que en luego de casi cinco años de trabajo el actor “de buenas a primeras” pretende ser encuadrado en una norma colectiva que ninguna relación tiene con las tareas por él desarrolladas. También critica la fecha de ingreso acreditada en origen.

    Con base en lo expuesto y en el resto de los fundamentos que ensayan las recurrentes, pretenden que se revierta lo actuado en primera instancia.

    Adelanto, que las quejas de las coaccionadas no lucen idóneas para alterar las conclusiones que surgen del pronunciamiento de origen en torno a la vinculación acreditada entre las partes.

    Digo ello por cuanto los memoriales de agravios, en lo que hacen a los temas en discusión, se encuentran plagados de manifestaciones dogmáticas, críticas subjetivas de los testimonios brindados en la causa, y apreciaciones basadas en aspectos formales del Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 27/06/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20372350#204248806#20180627085420241 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 20.310/2013 contrato, que en realidad nada aportan para motivar la revisión de lo actuado atendiendo al principio de primacía de la realidad consagrado en el art. 14 LCT.

    Vale señalar sintéticamente que el actor denunció que ingresó a laborar a las órdenes de Telmex Argentina el 08/06/04 desarrollando tareas propias de la sociedad, en el sector de depósito, bajo directivas de ésta, pero que sin embargo no fue reconocido como empleado directo de la firma, sino que su contratación se dio a lo largo del tiempo a través de terceras empresas, siendo la última la demandada en autos Precosertel.

    De esta forma, y frente a las negativas de las demandadas, era el trabajador quien debía acreditar la veracidad de sus afirmaciones (cfr. art. 377 CPCCN), y entiendo, al igual que lo hizo la magistrada a quo, que la prueba producida en autos da sustento a la postura (cfr. art. 386 CPCCN).

    En tal sentido, a propuesta de la parte actora declaró M. (fs. 399) que trabajó

    para Telmex en carácter de personal de seguridad, a través de una empresa tercerizada, que prestaba tareas en el mismo depósito en el cual se desempeñaba el actor, que cuando ingresó en el año 2005, el Sr. C. ya estaba ahí, que era quien controlaba tanto la mercadería que ingresaba como la que salía, que utilizaba trincheta, carpeta y lapicera provista por Telmex, y que todos los empleados recibían órdenes de un sector de la empresa de Telmex, que estima que era recursos humanos. En similar sentido brindó testimonio D. (fs. 400), quien señalar trabajó para Telmex desde el año 2002, y que cree que el actor lo hizo en 2004, que el accionante -al igual que el testigo- se dedicaba a la logística, carga y descarga de camiones, preparado de pedidos, control de stock, que cumplía sus tareas con ropa de trabajo provista por Telmex (botines y guantes), que utilizaban zorritas hidráulicas y clarks que alquilaba o compraba Telmex y que era personal de esta empresa quien le daba las órdenes a los trabajadores del depósito. A su turno, Lema (fs. 407) indicó

    que cuando ingresó a laboral para la accionada Telmex en el año 2007, el actor ya se encontraba trabajando, que sus tareas consistían en preparación de pedidos, descarga de materiales, hacer orden en el pañol, que para llevar adelante alguna de sus tareas usaban el Clark, el auto elevador, papel film y trincheras, entre otras herramientas, y que estos materiales eran provisto por Telmex.

    En mi opinión, los testigos lucen conocedores de los hechos que relatan, y dan adecuado fundamento respecto de las circunstancias de modo tiempo y...

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