Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Abril de 2022, expediente CNT 053933/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 53933/2013

(Juzg. N° 63)

AUTOS: “CALIVA, JOSE ANTONIO C/BORGESE EDUARDO JOSE Y OTRO

S/DESPIDO”

Buenos Aires, 20 de abril de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurren las codemandadas Residencia Villa Borghese S.R.L. y E.J.B., según escrito presentado con fecha 25/10/2020, que mereció réplica mediante escrito presentado con fecha 12/11/2020.

Mediante presentación de fecha 25/10/2020 la representación letrada de las codemandadas apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio la representación letrada de la parte actora mediante escrito presentado con fecha 16/10/2020.

II- Cuestiona las accionadas la decisión de la Sra.

Jueza “a quo” de considerar justificada la medida rescisoria Fecha de firma: 21/04/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

adoptada por el trabajador. Sostienen al respecto que se ha efectuado una errónea valoración por parte de la magistrada al considerar acreditada la falta de pago de los aportes retenidos como así también que la misma constituyó injuria suficiente para justificar la medida rescisoria adoptada por la actora. Estimo que el planteo no resulta atendible.

Digo ello por cuanto, de conformidad con los elementos de prueba colectados surge demostrado que al momento en que el trabajador intimó y se consideró despedido, los aportes en cuestión habían sido retenidos y no ingresados en los organismos de seguridad social correspondientes.

En efecto, si bien no soslayo que conforme se desprende del informe pericial contable producido en la causa (ver fs.

345 y fs. fs. 347 vta.) las accionadas procedieron a regularizar su deuda acogiéndose a diversos planes de facilidades de pago, lo cierto es que -a mi entender- dicho extremo no resulta relevante a los fines de valorar la gravedad de la injuria desencadenante del distracto, en tanto resulta insoslayable en desmedro de la postura de las apelantes sobre el punto, el hecho de que omitieron depositar las retenciones practicadas sobre el salario del trabajador al momento en que éste se consideró despedido (tal como surge de la prueba pericial contable -ver en especial el Anexo “D”

obrante a fs. 345-), lo cual constituyó una injuria laboral que, por su gravedad, tornó imposible la prosecución del vínculo y legitimó la denuncia del contrato de trabajo, en los términos de los artículos 242 y 246 de la L.C.T. (en similar sentido ver, S.D. N° 68.087, de fecha 26/11/2015, recaída en autos “M., Analía c/Obra Social del Personal Gráfico Fecha de firma: 21/04/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

s/Despido”; y S.D. N° 68.176, de fecha 03/02/2016, recaída en autos “B.L., M.H.c.ón Favaloro para la Docencia e Investigación Médica s/Despido”, ambas del registro de esta Sala VI, entre otras).

En este sentido, advierto que la argumentación recursiva se revela ineficaz para revertir la suerte del decisorio de grado, puesto que el incumplimiento de los deberes del empleador en relación a efectuar el correspondiente depósito en tiempo y forma de los aportes oportunamente retenidos resulta suficientemente impeditivo de la prosecución del vínculo.

Cabe destacar, que para legitimar el distracto indirecto en que se colocó el dependiente, cuando se han invocado múltiples injurias como fundamento de la decisión, basta con la acreditación de alguna o algunas de ellas que, por su gravedad no consientan la prosecución del vínculo, para que la ruptura se considere jurídicamente válida.

Es así que, la acreditación de una de las causales invocadas -que obstó a la continuidad del vínculo laboral y,

en consecuencia, legitimó la denuncia del contrato- exime de analizar la suerte de las restantes injurias invocadas en función de la indivisibilidad del contrato de trabajo. Ello por cuanto el despido puede basarse en varios hechos, y al trabajador le basta probar que uno de los hechos injuriantes invocados revistió la gravedad suficiente como para justificar el despido.

Por otra parte, frente a lo manifestado en el escrito recursivo, señalo que si bien no soslayo que el trabajador intimó a las accionadas por diversos incumplimientos –que no Fecha de firma: 21/04/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

han sido demostrados en la causa- bajo apercibimiento de despido y, asimismo, las interpeló a fin de que ingresaran los aportes retenidos bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales en los términos del artículo 45 de la ley 25.345,

lo cierto es que ante la...

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