Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 15 de Marzo de 2016, expediente CNT 041394/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSALA X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF EXPTE. Nº: 41394/2013 (37384)

JUZGADO Nº: 41 SALA X AUTOS: "CALIVA FELIX IGNACIO C/ OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA S/ DESPIDO"

Buenos Aires, 15/03/16 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 172/179 interpuso la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 181/185 con réplica de su contraria a fs. 191/194.

  2. No se encuentra controvertido en autos que el actor se consideró

    despedido por la negativa de la empleadora de abonarle los adicionales por nocturnidad y área cerrada previstos en el CCT 122/75.

    La señora juez de grado entendió que C. debió ser categorizado como enfermero de área cerrada en los términos del mencionado CCT 122/75 y, consecuentemente, justificada la decisión del trabajador.

    Contra tal decisión se alza la recurrente e insiste en que dicho convenio no resulta aplicable y, consecuentemente, tampoco el pago de dichos adicionales.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, en este punto la queja no ha de prosperar.

    Afirma la accionada que -por ser una obra social y no haber estado debidamente representada - la convención aludida no le es aplicable.

    Ahora bien, los convenios colectivos de trabajo, una vez homologados por la autoridad de aplicación tienen efectos erga omnes para todos los trabajadores y empleadores del ámbito de actividad previsto en el mismo, aún cuando no lo hayan suscripto en la medida en que se los pueda considerar representados real o fictamente mediante la convocatoria que la autoridad de aplicación efectuara al momento de la negociación, salvo obviamente el caso de los convenios de empresa.

    Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20069384#149188705#20160315102832112 Es decir que en el caso se trata de analizar una cuestión de encuadramiento convencional a cuyo efecto, no sólo es necesario saber si la entidad sindical signataria ejercía la representación de los trabajadores del sector sino, además, si la entidad demandada suscribió el convenio en forma directa o estuvo representada por otra que asumía ese rol (el de representante) en la actividad. Como lo han sostenido reiteradamente diversas S. de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, no puede resultar aplicable a las relaciones de la demandada con su personal un convenio colectivo que no suscribió y en cuya celebración no estuvo representada (conf. CNAT, S.I., 31-10-86, sent. 53359, “Busso C/ Vialco SA”; S.V., 27-10-80 “Odear c/

    Constructora Salto Grande SA” en T. y S.S. 1981, pág. 24; S.V., 30-12-87 sent. 40516 “Landaburo, W. c/ Amadeo Quiroga Transportes SA”. esta Sala X en autos: “H.J.S. c/ Corporación Avícola SA y otro s/ despido” SD 17181 del 30/12/09 )

    Como también se ha señalado, la circunstancia de que una entidad gremial ejerza la representatividad de cierto grupo de trabajadores no implica que los convenios colectivos que celebra con alguna o algunas entidades patronales o empresariales, hayan de valer para cualquier empleador, de cualquier actividad que fuere, porque la representación válida de éste es requisito básico para ello, en los términos del art. 9 de la ley 14250 (t.o. 1988) (conf.

    CNAT, S.V., 29-10-93, “Federación Unica de Viajantes de la R.A. c/ E.A.S.”, comentado por R.M. en D.T. 1994-A, pág. 212. La obligatoriedad de las convenciones surge del examen de las representaciones de ambas partes, extendiéndose sobre la zona en la que coincidan unas y otras representaciones y no por lo que se disponga su ámbito de aplicación personal (esta Sala X en autos: “M.V.M. c/ Atento Argentina SA y otro s/ diferencias de salarios s/ despido” SD 16028 del 15/04/08).

    Sentado ello, para determinar cuál es el convenio colectivo aplicable a la accionada conforme lo dispuesto por la jurisprudencia de la Cámara de Nacional de Apelaciones del Trabajo en pleno, cabe poner el acento en cuál es la explotación del establecimiento (como unidad productora de bienes y servicios cuyo objeto puede o no coincidir con el de la empresa) y ello determinará el convenio aplicable (Acuerdo Plenario N° 36 “R., L.P. c/ Química La Estrella” del 22/3/57). A partir de esta doctrina plenaria...

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