Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Agosto de 2000, expediente P 58397

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Laborde-Pettigiani-Negri-Salas
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro absolvió libremente a J.C.G. y a S.R.R. del delito de robo calificado de automotor en grado de tentativa, y los condenó en definitiva a cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautores responsables de tenencia ilegítima de arma de guerra en concurso real con privación ilegal de la libertad calificada. A.. 55, 142 inc. 1º y 189 bis tercer párrafo del Código Penal (v. fs. 235/245 vta.).

Contra este decisorio interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Fiscal de Cámaras (v. fs. 251/255). Denuncia errónea aplicación del art. 43 respecto del delito por el que fueron absueltos los imputados y propicia la aplicación al caso del art. 166 inc. 2º del Código Penal en función del art. 38 del decreto ley 6582/58 y 42 del texto de fondo.

Limita su agravio a la absolución con la que el Sentenciante benefició a los imputados.

En tal sentido afirma que no hubo desistimiento voluntario de los procesados de la acción delictiva, sino que fue la resistencia opuesta por la víctima la que imposibilitó la consumación del ilícito.

Argumenta que “...resulta absolutamente imposible hablar de arrepentimiento espontáneo, por cuanto hubo un comienzo de la ejecución delictiva que no llegó a consumarse y un motivo externo a los agentes, impredecible, que coartó los designios criminosos iniciales.” (v. fs. 252 vta.).

A su juicio, éstas son notas típicas del art. 42 del Código Penal, el que siempre a criterio del recurrente debería aplicarse junto al art. 38 del decreto ley 6582/58, en función del art. 166 inc. 2º del Código Penal, y que de prosperar esta nueva calificación legal, debería incrementarse consecuentemente el monto de la pena.

El recurso debe prosperar.

Comparto el criterio del Sr. Fiscal de Cámaras: no existió en la conducta de los procesados un desistimiento voluntario, sino que el ilícito no se produjo a raíz de la resistencia opuesta por la víctima.

Para fundar su sentencia la Alzada no observó la secuencia fáctica desde su inicio, sino que sólo contempló el hecho a los efectos de aplicar la figura del art. 43 del Código Penal a partir de la lucha entre víctima e imputados, momento en el que éstos recuperan el arma, antes arrebatada por De Ibarreta.

En definitiva, iniciada la ejecución delictiva, y no consumada por un motivo externo a los agentes resistencia de la...

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